Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 145 Sucre, 19 de marzo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de declaratoria de heredera y partida de nacimiento .
PARTES : Jorge Schultze Gutiérrez y otros c/ Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fojas 726 a 729 vuelta interpuesto por Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez contra el auto de vista de fojas 717 a 717, vuelta pronunciado el 23 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario, sobre nulidad de declaratoria de heredera y de partida de nacimiento seguido por Jorge, Emma y Olga Loti Schultze Gutiérrez contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, habiendo la Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz emitido sentencia, la misma que corre de fojas 666 a 668, que declara probada la demanda de fojas 138 a 140 e improbada la reconvencional de fojas 189 a 195 por pago de daños y perjuicios, deducida por la segunda contra los primeros; por consiguiente anula el acta de reconocimiento de hija de fecha 15 de junio de 1990 y dispone la cancelación de la partida Nº 106 folio 106 de fecha 13 de marzo de 1991 en el Registro Civil, tanto el nombre del padre como el de la madre, manteniéndose el nombre de la inscrita por haber usado en todos sus actos de la vida civil, así como se anula el Auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, finalmente declara improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción opuestas por la demandada.
Contra esta resolución la demandada interpone recurso de apelación ante el ad quem, quien confirma el fallo de primera instancia. Contra esta resolución la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma con el siguiente argumento:
Casación en la forma:
La recurrente acusa de que el auto de vista se traduce en infra petita, porque el tribunal de apelación únicamente se habría pronunciado parcialmente sobre el inciso 2.2., no habiendo considerado ni resuelto los demás puntos apelados. Aspecto que daría lugar a lo previsto por el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Casación en el fondo:
1.- Denuncia aplicación indebida del artículo 378 del Código Civil, porque a su criterio de la revisión de los datos del proceso evidenciaría que en obrados no cursa una orden de la juez de primera instancia librada de oficio, para producirse la pretendida prueba de A.D.N.
2.- Denuncia violación de los artículos 377, 146, 389 y 436 del Código de Procedimiento Civil, porque se sujetó la causa a prueba por el término de 40 días, los mismos que empezaron a correr desde las cero horas del 25 de julio de 2002, venciéndose ese plazo en el último momento hábil del 2 de septiembre de 2002, en consecuencia la prueba producida era inadmisible, por haberse vencido el plazo probatorio.
3.- Denuncia la violación del artículo 188 del Código de Familia porque a su criterio dicha norma establece un plazo para la impugnación de negación o de desconocimiento de la paternidad que es de tres meses, contados desde el día del parto y que en consecuencia en el sub lite el plazo para impugnar la paternidad se venció en fecha 8 de julio de 1975 conforme el artículo 188 del Código de Familia y que en consecuencia se encontraba plenamente probada su excepción de prescripción.
4.- Acusa la indebida aplicación del artículo 552 del Código Civil y artículo 191 del Código de Familia, toda vez que esa norma se encuentra en la Sección II del Capítulo VIII del Título I de la Sección Segunda del Libro Tercero de dicho cuerpo legal y que corresponde "a la anulabilidad del contrato", que las acciones de filiación se encuentran expresamente contempladas en los artículos 185 a 214 del Código de Familia y en ninguna de las normas se establece que la acción de nulidad de la filiación sea imprescriptible, por el contrario, establecen términos de prescripción para el ejercicio de las mismas.
5.- Finalmente acusa la indebida interpretación del artículo 191 del Código de Familia, ya que sería falsa la afirmación en sentido de que la acción de reclamación de filiación dura toda la vida del hijo y como contra partida la acción de nulidad de la filiación como el caso presente también duraría toda la vida de los interesados en el presente conflicto procesal, afirmación que a su criterio importa errónea interpretación de la norma antes citada.
CONSIDERANDO: Que analizados los obrados en función a las normas cuya nulidad se acusa, se tiene que:
Recurso de casación en la forma.
De la revisión del cuaderno procesal, se establece que la denuncia de resolución infrapetita no es tal porque la recurrente omite establecer con precisión los puntos de impugnación esenciales y que afectan a la resolución apelada los cuales no hubieran sido tomados en cuenta por el tribunal de alzada, olvidando que el recurso de casación es una demanda de puro derecho; en consecuencia, la recurrente tenía la carga procesal de explicar con propiedad la omisión de los puntos impugnados que son trascendentales y causan perjuicio, al haberse omitido dicho aspecto impide su consideración a efectos de la nulidad impetrada.
Recurso de casación en el fondo:
De la revisión de la sentencia se establece que la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, respecto a la consideración de la excepción opuesta por Elizabeth Schultze Gutiérrez de "prescripción del derecho a ejercer la acción", estableció en Sentencia que cursa a fojas 667 que al tenor del artículo 204 del Código de Familia, la acción de nulidad de reconocimiento de hijo es "imprescriptible" y que "las acciones de filiación o el estado civil de las personas" no están sometidas a las prescripciones de dominio o de acción señaladas en el Código Civil, teniendo en cuenta además que no puede prescribir lo que se encuentra "viciado de nulidad" (sic) -fojas 667- al respecto, se debe tener presente que el artículo 204 del Código de Familia, contrariamente a lo establecido en la sentencia, dispone: (Impugnación de reconocimiento) "El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente." De lo que se infiere, que la juez interpretó erróneamente y de manera ilegal la "imprescriptibilidad" de la acción. Que a tenor del artículo 204 del Código de Familia, CADUCÓ el derecho de impugnación de reconocimiento por terceras personas DESDE QUE SE PRACTICÓ EL RECONOCIMIENTO de hija de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez cursante a fojas 272, 229, 230, más aún si en el caso de autos existe el correspondiente certificado de bautismo cursante a fojas 157, certificado de nacimiento de fojas 2, en consecuencia existe error injudicando en la sentencia, el mismo que no fue advertido por el tribunal de alzada y contrariamente incurre en el error de confundir el acto jurídico solemne de "reconocimiento de hijo" con un contrato civil, a mas de que ambos Tribunales inferiores inobservan lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Familia que establece: "La acción ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o después de su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, sino lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo comenzará a correr después de que se rehabilite. Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si este es póstumo".
En consecuencia el derecho de accionar la denegación de paternidad de terceras personas o herederos PRESCRIBIÓ al no haber sido accionado en el plazo establecido en la disposición referida. De la interpretación del artículo 188 del Código de Familia, se establece que por regla general la acción de negación o de desconocimiento de paternidad está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercida; pues caso contrario, se produce su caducidad o el demandado adquiere el poder de anularla, oponiendo como excepción previa o como perentoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 336 inciso 9) del Código de Procedimiento Civil y artículo 342 del mismo cuerpo legal, estableciéndose en consecuencia "error injudicando" también respecto a lo previsto por el artículo 188 del Código de Familia.
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