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TSJ

AS/0145/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de contrato de dación de pago y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 145 Sucre, 17 de junio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Nulidad de

contrato de dación de pago y otros.

PARTES: Jorge Landivar Gil y otra c/ Club Deportivo Real Santa Cruz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 403-407, interpuesto por Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, contra el auto de vista Nº 410 de 22 de julio de 2005 cursante a fs. 398-399, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato de dación de pago y otros, que siguen los recurrentes contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y Findesa SAM, la respuesta de fs. 419-421, el dictamen fiscal de fs. 427-428, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 72/2002 de 25 de febrero de 2002 de fs. 275-278, declarando: 1.- Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de instrumento, cancelación de inscripción y daños y perjuicios deducida por Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M. 2.- Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el Club Real Santa Cruz. 3.- Sin costas por tratarse de un juicio doble entre los actores y el codemandado Club Deportivo Real Santa Cruz. 4.- Con imposición de costas a los actores a favor de FINDESA S.A.M.

Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, cumpliendo con el Auto Supremo Nº 162 de 27 de mayo de 2005, el Tribunal ad quem, mediante auto de vista Nº 410 de 22 de julio de 2005 de fs. 398-399, confirma la sentencia apelada.

Contra la indicada resolución de vista, Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, invocando el amparo de los arts. 250, 251, 253 incs. 1) y 3), 255 inc. 1) 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mediante Instrumento Público Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, cancelación de la partida Nº 010379600 en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, y que en ejecución de sentencia se les ministre posesión de sus terrenos, ordenando el desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública en caso necesario, todo en virtud a los arts. 546, 549 incs. I-II, IV, 551, 552, 553,984, 1286, 1544, 1558 inc. 2), 1560 del Cód. Civ., 67, 250, 251, 253 incs. 1) y 3) 255 inc. 1)257, 258, 271 inc. IV, 274 y 332 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación por la confusión en que incurre, cuando dice plantear el recurso de casación en el fondo, invocando -además- la previsión del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que recoge el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la resolución del Juez a quo, dejando claramente establecido que la sentencia apelada cumple con la previsión de los arts. 190, 193 y 194 del Cód. Pdto. Civ., porque pone fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigada y comprendiendo a los sujetos de la relación procesal, siendo el resultado de una correcta valoración de las aportadas en el proceso.

2.- En el recurso en examen, los recurrentes si bien realizan cita de disposiciones legales del Código Civil y su procedimiento, en las que se basa su demanda de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mediante Instrumento Público Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, cancelación de la partida Nº 010379600 en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, sin embargo, no acusa en concreto cuál la infracción de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido.

Que, los recurrentes se limitan a realizar como fundamento del recurso, un extenso relato de escaso contenido jurídico sobre los antecedentes del proceso, trayendo a colación aspectos que repite en el memorial de apelación, sin embargo pretenden una nueva revisión en la vía de este recurso extraordinario, a efecto de que se declare la nulidad impetrada, que fue desestimada por los jueces de grado, en razón de que la falta de consentimiento que alegan, no constituye causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, correspondiente al contrato de dación de pago suscrita entre el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Landivar Gil y otra
Demandado
Club Deportivo Real Santa Cruz.
Proceso
Ordinario- Nulidad de contrato de dación de pago y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2008AS/0145/2008Fuente oficial