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TSJ

AS/0145/2008

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 145

Sucre, 30 de mayo de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Defensa Nacional c/ Moisés Huapác Ponce de León y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación presentados a Fs. 267-272 Vta., 277-280 Vta., y 291-294 Vta., interpuestos por Ana María Sapunar de Ponce, el primero, Jaime Rivero Mendoza, el segundo y Carlos H. Pinilla O., en representación legal de Moisés Ponce de León, el último, contra la Resolución Nº 006/2003 de 20 de enero de 2003, cursante a Fs. 264-265 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Defensa Nacional, representado legalmente por Erick Seifert Danschin, contra Moisés Huapác Ponce de León, Ana María Sapunar de Ponce, Ramiro Rivero Mendoza y Carlos Rioja Guzmán, el dictamen fiscal de Fs. 337-340, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº SCA/IER-062/94 y SCAE/IER-C-054/95 preliminares y ASCAE/IER-C-042/96 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1-1002/97 de 6 de febrero de 1998, la Jueza 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución Nº 38/98 de 23 de diciembre de 1998 (Fs. 184-193), declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Secretario Nacional de Defensa, a Fs. 32-33, en consecuencia dispone: 1.- Dejar sin efecto la Resolución y Nota de Cargo Nº 32/97 de 16 de mayo de 1997 dictadas en contra Moisés Huapác Ponce de León Lino, Ana María Sapunar de Ponce, Ramiro Rivero Mendoza y Carlos Rioja Guzmán. 2.- Se levantan las medidas precautorias de ley. 3.- Con referencia a la falsificación de firmas, el interesado deberá acudir a las vías que la ley le aconseja.

En apelación deducida por la entidad coactivante (Fs. 196-199 Vta.) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución Nº 006/2003 SSA-II de 20 de enero de 2003, (Fs. 264-265 Vta.) por el que revocó la Sentencia Nº 38/98 de 23 de diciembre de 1998 y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de Fs. 32-33 de obrados, quedando firme y subsistente la Resolución Nº 32/97, debiendo proseguirse con los trámites de ley.

La referida determinación, motivó los recursos de casación de Fs. 267-272 Vta., 277-280 Vta. y 291-294 Vta., interpuestos por Ana María Sapunar de Ponce, el primero, Jaime Rivero Mendoza, el segundo y Carlos H. Pinilla O., en representación legal de Moisés Ponce de León, el último, resumiéndose lo siguiente:

PRIMER RECURSO:

La recurrente fundamenta la casación en la forma, indicando que el Dictamen de Responsabilidad Civil ordena que se proceda a notificar a las personas involucradas en el mismo en el plazo de tres días, sin embargo, la propia entidad coactivante, en forma voluntaria y espontánea aclara y confiesa que no se ha notificado a Carlos Rioja Guzmán, conforme lo dispone el Art. 43 de la Ley Nº 1178, por lo que la falta de notificación con el dictamen de responsabilidad civil, como presupuesto procesal previo e imprescindible, constituye causa y vicio de nulidad que ese tribunal no advierte a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, por no revisar prolijamente el proceso.

Acusa que el tribunal ad quem ha incumplido el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, así como violó el inciso b) del Art. 43 de la Ley Nº 1178, manifiesta también que la acción coactiva fiscal ha sido irregularmente iniciada porque no debía admitirse por el órgano jurisdiccional, ante el evidente incumplimiento de los dos requisitos previos establecidos en el inciso b) del Art. 43 de la Ley Nº 1178; así como también acusa la violación a las formas esenciales del proceso, porque el auto de vista ha sido dictado no obstante la falta de diligencia de notificación con el dictamen de responsabilidad civil, constituyendo causas de casación en la forma por disposición del numeral 7) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en contravención al Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la casación en el fondo, indicando que el tribunal de alzada incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo producidas por otros coactivados, a las que se adhiere por lo siguiente: El Art. 36 de la Ley Nº 1178 de preferente aplicación, como prevé el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial, prescribe que las autoridades del sector público asegurarán el acceso a los ex servidores públicos a la documentación pertinente que les fuera exigidas por el control gubernamental, al igual que las personas privadas que tienen relaciones contractuales con el Estado y cuyas cuentas y contratos estén sujetos al control posterior.

Señala que el documento de Fs. 69 es totalmente legible y la fotocopia fue extendida por el Gerente General de ENAUTO, el documento de Fs. 70 en el que la Empresa Grosspal declara haber recibido de ENAUTO pagos, se encuentra debidamente legalizado por su Gerente Ejecutivo, que señala expresamente que se trata de una copia cuyo original se encuentra en dicha entidad, de igual forma el documento que cursa a Fs. 79, franqueado por la Secretaría General de COFADENA en cumplimiento del Art. 36 de la Ley Nº 1178. tiene plena validez y en el mismo, el Gerente General de COFADENA y Presidente del Consejo Directivo de ENAUTO, certifica que evidentemente existió un desembolso de $us. 460.000 por parte de ENAUTO a la firma BERISFORD, mediante transferencias, con base al informe del Gerente General de ENAUTO y como producto de análisis y evaluación de la documentación que cursa en archivos de esa institución por el Auditor financiero externo.

De otra parte, también indica que cursa a Fs. 143, un certificado expedido por el Gerente de ENAUTO donde se acredita y evidencia el ingreso de $us. 460.000.- y la disposición de ese dinero en el pago a la empresa Elio Agustín GROSSO S.A.C.I.F.I.A., GROSPAL y a Maquinaria Andina, así como dos pagos más a la empresa Elio Agustín GROSSO, aspectos determinados mediante auditoría especial interna de COFADENA y por auditoría externa.

Manifiesta error de hecho incurrido por el tribunal de alzada porque todos estos documentos descritos no constituyen enriquecimiento ilícito y se pretende cobrar un monto que fue pagado y porque dichos documentos tienden a enervar y destruir la forzada acusación de daño económico al Estado. En cuanto al error de hecho indica que el tribunal ad quem ha incumplido y quebrantado la disposición del Art. 1286 del Código Civil porque no aprecia las pruebas de descargo de acuerdo a la valoración que la ley especial otorga e ignora y no considera que el documento que constituye el descargo total de la injusta nota de cargo ha sido presentado en original y fue extendido por orden judicial.

La recurrente, también ha acusado al tribunal de alzada de violar el Art. 33 de la Ley Nº 1178 porque en lugar de considerar que ENAUTO obtuvo un beneficio de $us. 824.081,50 por la diferencia cambiaria del dólar que determina existencia de responsabilidad civil, forzando sus argumentos y alejándose de la normativa especial, ignorando el informe del asesor técnico, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Finalmente pide anular el proceso hasta el vicio más antiguo como efecto del recurso de casación en la forma y/o casar el auto de vista recurrido como efecto del recurso de casación en el fondo, por la violaciones a la ley especial, Ley Nº 1178, interpretación y aplicación errónea de la ley y por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, y deliberando en el fondo mantener la sentencia de primera instancia con responsabilidad.

SEGUNDO RECURSO:

El recurrente indica que la resolución de segunda instancia es injusta e ilegal, porque va en contra de sus intereses, produciéndole innumerables daños y perjuicios, por lo que en tiempo oportuno interpone recurso de nulidad y casación en contra de la referida resolución, en la que se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haberse cometido errores de derecho en la aplicación de la ley.

Señala también que el auto de vista cursante a Fs. 264-265 de obrados es nulo de pleno derecho por imperio del Art. 31 de la Constitución Política del Estado y 123 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que la Sala Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, sin guardar las formalidades exigidas por el Art. 72 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, aprehendió el conocimiento del presente proceso infringiendo las normas citadas, porque a partir de 19 de julio de 1999, existen dos salas en materia social y administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz y la acción procesal del sorteo abre propiamente la competencia del vocal relator, constituyendo el sorteo, una garantía más en la tramitación de las causas, en el caso de autos, no existe sorteo con las forma establecidas por ley para su validez porque no consta en el expediente sorteo alguno que demuestre que el expediente fue sorteado a la Sala Social Segunda, porque a Fs. 217 de obrados, cursa nota de remisión del expediente ante el superior en grado, radicándose el proceso en la sala administrativa, pero posteriormente en fecha 19 de julio de 1999 se creó otra sala en materia administrativa, dividiéndose las causas entre las 2 salas existentes en ese momento, por lo que se desconoce en qué momento el expediente fue a la Sala Administrativa Segunda, toda vez que no se acredita que hubiese habido sorteo de sala.

Acusa casación en el fondo al señalar error de hecho y de derecho al dictar la resolución de segunda instancia porque el argumento del mismo es que la pruebas presentadas incumplen lo dispuesto por el Art. 1311 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acusa que la Sala Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, al no valorar los descargos presentados por su poderconferente, lo privó del legítimo derecho a la defensa, principio consagrado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Según expone en el recurso que con lo manifestado se puede evidenciar las violaciones a las normas públicas, de orden público y de cumplimiento obligatorio, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 90 inc.1) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pide casar el auto de vista recurrido cursante a Fs. 264-265 y deliberando en el fondo anule obrados hasta Fs. 217, hasta que se lleve adelante el sorteo de la sala como corresponde y sea con costas y multas de ley.

TERCER RECURSO:

El recurrente señala que el auto de vista de Fs. 264-265 le resta valor probatorio a las distintas pruebas aportadas de su parte y omite la valoración de toda otra prueba que cursa en el proceso al revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, indica además que cuando los jueces de segunda instancia revocan totalmente los fallos de primera instancia, reemplazándolas íntegramente por otras de sentido completamente diferente, se impone la obligación ineludible de motivar razonada, amplia y fundadamente los argumentos y razonamientos que motivan esa modificación, los cuales deben ser respaldados por elementos fácticos y por normas legales, tanto adjetivas como sustantivas, en las que apoya su decisión.

Interpone casación en la forma porque indica que en presente caso el juzgador no ha efectuado la valoración de la prueba debida así como tampoco ha realizado la exposición de los argumentos y fundamentos por los cuales ha revocado la sentencia de primera instancia, omisiones que determinan la nulidad del auto de vista por violación de los Arts. 190, 191, 193 y 254 inc. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, por ser arbitrario y viciado de nulidad que revoca la sentencia descartando la prueba aportada por su parte, sin esgrimir ningún fundamento sobre el fondo de la litis.

Recurre en el fondo y señala, que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho y de derecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Defensa Nacional
Demandado
Moisés Huapác Ponce de León y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2008AS/0145/2008Fuente oficial