Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 418/05
AUTO SUPREMO Nº 145 - Social Sucre, 11 de mayo de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Marco Augusto Escalante Serrudo c/ A.A.S.A.N.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-168 interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, alegando representación por AASANA, del Auto de Vista Nº 180/2005 de 13 de junio de 2005 de fs. 161-162, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre cobro de indemnización por accidente de trabajo, seguido por Marco Augusto Escalante Serrudo con la citada Administración de Aeropuertos recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia Nº 20 de 2 de abril de 2005 de fs. 135-137, dictada en conocimiento del proceso, por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declara probada en parte la demanda de fs. 30-32, sin costas; disponiendo la cancelación al actor el monto global de Bs. 3.863.20, por concepto de reposición de gastos médicos, de acuerdo a las facturas que se detallan a continuación.
Apelada esta Sentencia a fs. 141 por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en conocimiento de la alzada la revoca parcialmente disponiendo que, correspondiendo el reconocimiento de indemnización por incapacidad parcial permanente, la empresa demandada además de los conceptos anotados en la sentencia, cancele Bs. 7.920.00, en base al salario mínimo nacional al no haberse demostrado en el proceso el monto del salario percibido por el demandante; confirmándola en lo demás. Sin costas.
Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 180 de fs. 161-162, del que ASAANA, a través de Guillermo Sanabria Vásquez que alega su representación, como se tiene mencionado y referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo se tiene que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Atenta la anterior definición, a los efectos de emitir una adecuada resolución en el presente recurso es pertinente hacer referencia a la previsión legal del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los aspectos no previstos en ese compilado, que deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del Procedimiento Civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; a ese efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.
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