Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 145
Sucre: 03 de agosto de 2012
Expediente: CH-15-11-S
Proceso: Restitución de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Partes:Roberto Rómulo Coronado Díaz c/ Jhonny Mauro Carvajal Quinteros y otra.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma interpuesto por Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de fojas 428 a 430, contra el Auto de Vista Nº 109 de 24 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre restitución de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Roberto Rómulo Coronado Díaz contra los recurrentes, la respuesta de fojas 433 a 437, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 79 de 9 de diciembre de 2010 (fojas 358 a 359 vuelta), declarando probada en parte la demanda de restitución de inmueble y pago de daños y perjuicios, e improbadas las excepciones perentorias de errónea interpretación del artículo 547 inciso 1) del Código Civil y de falta de legitimación activa, sin costas, debiendo en consecuencia los demandados entregar el inmueble al demandante, sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 109 de 24 de marzo de 2011 (fojas 423 a 425 vuelta), confirma parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia se compensen las correspondientes construcciones y mejoras introducidas por los demandados en el terreno objeto de litigio, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por los demandados Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido, en los términos expresados en su memorial de 2 de abril de 2011 (fojas 428 a 430).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ésto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit138#hit138> conocimiento y<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit139#hit139> fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit140#hit140> guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit141#hit141> aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
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