Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 145/2012-RA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 51/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno
Parte imputada : Juan Orellana Flores, Lourdes Ricaldez y Lizbeth
Guzmán Ricaldez
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, de fs. 647 a 671 vta., Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno contra los recurrentes y Lizbeth Guzmán Ricaldez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal cursante de fs. 19 a 22 y acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata que cursa de fs. 72 a 74 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2011 de 31 de mayo, leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que cursa de fs. 469 a 482 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenados a la pena de doce años de presidio, con costas. Además absolvió a Lizbeth Guzmán Ricaldez por el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los recurrentes (fs. 537 a 557 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso del Fiscal de Materia e improcedentes los formulados por el acusador particular y los imputados.
Notificados los recurrentes el 29 de mayo de 2012 conforme la diligencia cursante a fs. 685 de obrados, interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 5 de junio del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso se extraen en los siguientes motivos:
Previa trascripción de las fundamentaciones y consideraciones efectuadas por el Tribunal de Alzada y cita y trascripción parcial del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes sostienen que con la apelación restringida no se pretendió que se efectuará una nueva valoración de la prueba, sino que el Tribunal de Alzada se circunscriba al razonamiento expuesto por el Tribunal a quo y sobre todo al análisis intelectivo de la prueba judicializada y pueda determinar si existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba y establecer si en la valoración de la prueba existió la sana crítica y de donde se extrae la información que hizo posible determinadas apreciaciones y/o conclusiones; además, se determine si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió al no ser posible realizar generalidades.
Empero, sostienen que con el Auto de Vista impugnado se incurrió en defectos absolutos conforme se tiene en la jurisprudencia y doctrina legal sentada en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, porque no se efectuó una fundamentación expresa y específica de cada punto observado en la apelación restringida incurriéndose en incongruencia omisiva y en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse vulnerado sus derechos a la defensa y el debido proceso, al derecho de fundamentación de cualquier fallo y al principio de legalidad.
En el recurso de apelación restringida se plantearon siete cuestionamientos de acuerdo al siguiente detalle:
Se denunció que la sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación. En ese ámbito, refieren que el Tribunal de Sentencia asumió una conclusión respecto a la forma de fallecimiento de Percy Zapata Ríos que en criterio de los recurrentes constituye una defectuosa valoración de prueba; empero, el Tribunal de Alzada concluyó que la apelación restringida formulada en relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 2 y 5, carece de fundamento, pese a que de la ampulosa sentencia se constata la inexistencia de fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, que fue reemplazada por una descripción referencial y en alguna de ellas una descripción evidentemente más amplia, sin haberse expresado las razones o motivos del porque no se tomó en cuenta cierta prueba y cuales fueron las razones por las que se consideró ciertas pruebas como vitales; lo que implica, que la manera como se procedió constituye una violación a los arts. 124 y 173 del CPP, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
Se alegó contradictoria fundamentación de la Sentencia especificando los recurrentes datos relativos al certificado de defunción, a la autopsia médico legal y a la declaración de testigos que determinaron que el Tribunal de Sentencia asuma una conclusión descabellada e imaginativa respecto a su responsabilidad penal al asumir que fueron ellos quienes dieron muerte a Percy Zapata por estrangulamiento y con cinturón que supone la ejecución de fuertes dosis de energía y fuerza pero al mismo tiempo señalan que las lesiones de la víctima no eran de consideración.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados efectuando todo un análisis respecto a las fundamentaciones esgrimidas en la Sentencia.
También se sostuvo en apelación restringida que la sentencia se basó en indicios y simples presunciones en contradicción con el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
Se alegó que la carga de la prueba le corresponde a la acusación, cuestionando el contenido de la Sentencia condenatoria transcribiendo parte de su contenido y asumiendo que se violó el art. 6 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia estableció que la teoría de la defensa no fue probada, sin considerar que la carga de la prueba corresponde a la acusación y no así a la defensa; además, de que el Tribunal no interpretó el verdadero alcance de una nota manuscrita en el reverso de la fotografía codificada "D-6", que permite afirmar que la nota no es otra cosa que la despedida de una persona que quiso quitarse la vida, pero escogió el lugar equivocado, acarreando tristeza, preocupación, esperanza y una total falta de confianza en la justicia.
El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo un acto de inspección y reconstrucción pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa que inicialmente la propuso.
También se acusó la existencia de defecto absoluto al realizare una autopsia codificada como "A-23", sin observar las reglas de la pericia conforme manda el art. 178, con relación al art. 209 ambos del CPP y sin las formalidades prevista por el art. 120 del citado Código, incurriéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP, ya que al no haberse procedido conforme a ley, es aplicable el art. 172 del citado cuerpo legal, aclarando que se planteó exclusión probatoria, que siendo rechazada ameritó el anuncio de apelación restringida.
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