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TSJ

AS/0145/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 145

Sucre, 29/05/2012

Expediente: 43/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 137-141, interpuesto por Maria del Rosario Álvarez Plata Rocha cónyuge supérstite de Raúl Enrique Vera Viaña contra el Auto de Vista Nº 095/2011-SSA-I de fecha 26 de septiembre de 2011 de fs. 127 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo de Reclamación, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la contestación de la entidad demandada de fs. 157-158, el Auto Nº 02/2012- SSA-I de fs. 159 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite administrativo de Fusión de Renta de Vejez interpuesto por Raúl Enrique Vera Viaña, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió el Auto Nº 0003639 de fecha 30 de abril de 2009 (fs. 78-79), que dispuso:

Primero: fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL a favor del reclamante en la suma de Bs.- 10.336,65 según detalle efectuado en dicha Resolución.

Segundo.- Que al exceder el tope de la renta establecida, el COSSMIL debe hacer el reajuste en la suma de Bs.- 7.974,54 en cumplimiento al Decreto Supremo 28322 de 1 de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005.

Tercero.- El importe del cobro indebido de Bs.- 101.008,86 debe ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% de la renta mensual fusionada con tope.

Posteriormente el actor formuló recurso de reclamación (fs. 88-89), que la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0650/09 de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 96-104), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 0003639 de fecha 30 de abril de 2009 (fs. 78-79), modificando el descuento del 20% al 5% conforme la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.

Contra dicha Resolución, el reclamante formuló recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 114-115), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 095/2011 SSA-I de fecha 26 de septiembre de 2011, resolvió confirmar la Resolución Nº 0650/09 de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs.96-104).

Este fallo motivó que Maria Del Rosario Álvarez Plata Rocha como cónyuge supérstite, heredera de Raúl Enrique Vera Viaña se apersone interponiendo recurso de nulidad y casación en el fondo (fs. 137-141), en el que haciendo una relación de las resoluciones emitidas por el SENASIR y recursos que presentó el demandante, acusa la ilegalidad con la que se actuó y aplicó la confiscación de la renta de su difunto esposo, además de que figuraría como deudor de su propio dinero.

Aseverando que los jubilados de La Fuerza Aérea adquirieron derechos establecidos de un fondo complementario de carácter privado, aspecto que ha sido reconocido en la Resolución Triministerial Nº 01/97 de 30 de junio de 1997, suscritos por los Ministerios de Capitalización, Finanzas y Defensa, documentación que el SENASIR ignoró en su contenido y valor legal. Dicho instrumento determinó la liquidación del FOCSSFAB-RA dando lugar a la creación de la Mutual "Tte. Germán Busch" que se levantó con el patrimonio liquidado y los aportes de los funcionarios de la Fuerza Aérea Boliviana.

1.- Recurriendo de nulidad acusa que al no tratarse de un reclamo de renta jubilatoria sino de un reclamo que observó la fusión de rentas de origen privado a una renta de origen público y por otro lado el descuento supuestamente originado por una doble percepción jubilatoria y que es constitucionalmente inembargable, la norma que debe aplicarse es la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2143 de fecha 23 de abril de 2002) y no así el Manual de Prestaciones en Curso de Pago. Por lo expuesto convoca disponer la nulidad de todo lo actuado conforme dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En su argumento de casación en el fondo manifiesta que, al expedir la Resolución Nº 0650/09 de 12 de noviembre de 2009, no consideraron la aplicación de los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, reiterando que se violaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 33 de la Constitución Política del Estado de 1966 y 122 de la Actual Constitución Política del Estado, que al haber rebajado la renta del actor a título de descuento, son aplicables los artículos 82 del Manual de Calificaciones de Rentas y el 179 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 240/09-SSA-I (fs. 127), así como la consolidación de la renta de jubilación complementaria a su favor y que le correspondía a su difunto esposo en la suma de Bs.- 7.974,54, debiéndose mantener el pago de Bs.- 2.705,87 de la renta de origen privado, así como la restitución de las sumas de dinero que fueron descontadas.

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Criterio

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, cabe señalar que la ratio legis del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, fue complementada por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991, y exige que para disponer la devolución de los montos indebidamente percibidos por los asegurados, se debe acreditar que la calificación de la renta que se les asigna, responda a documentación o información fraudulenta que fuera proporcionada por el asegurado, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que el ente gestor no acreditó este extremo. Si bien el Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, en su artículo 5 señala que en los casos donde se evidencie pago en exceso por la Compensación de Cotizaciones, en detrimento del Estado Boliviano, le faculta a las Operadoras de la Seguridad Social de largo plazo, para que en coordinación con el SENASIR procedan a recuperar los montos indebidamente pagados, esto no representa ser anulatorio del anteriormente citado artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, más cuando no se ha demostrado que la causal sea atribuible al asegurado; esto porque correspondía a las Operadoras de la Seguridad Social y al SENASIR dar cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 485, la que dispone que en cumplimiento del DS Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 a partir de la fecha de la firma de la Resolución el límite máximo mensual de percepción de rentas del Sistema de Reparto es el monto de Bs. 7.974.54; si bien estos entes continuaron procesando boletas de pago de rentas del asegurado con un monto que excedía el límite máximo establecido por las normas legales citadas, este acto no puede ser atribuido al asegurado, porque la inobservancia de ley no parte del mismo. En ese contexto, el ente asegurador partió del supuesto de que el beneficiario al percibir doble incremento su renta fusionada ascendió al monto de Bs. 10.336,65 monto que es contrario al Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y a la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre del mismo año, que establecen como "tope de jubilación" en la suma de Bs. 7.974,54, emergiendo a juicio del SENASIR un cobro indebido en la suma de Bs. 101.008,86 y por esa razón impone el descuento del 20% según Resolución Nº 0003639 de 30 de abril de 2009, modificada al 5 %, conforme a la Resolución Nº 0650/10 de fecha 12 de noviembre de 2009. El sistema de reparto, a través de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 puso en vigencia la fusión de las rentas, sin embargo, olvida que la misma entidad aseguradora emite la Resolución Nº 238/07 de 30 de julio de 2008 mediante la cual dejó sin efecto la fusiones en COSSMIL, es decir, que la fusión o no fusión de la rentas en COSSMIL y sus efectos son cuestiones ajenas a la voluntad del asegurado y mal se le podría atribuir esa falta al asegurado, de ahí es que resulta inaplicable lo previsto en la segunda parte del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y consecuentemente las sanciones impuestas. El descuento retroactivo del 5 % mensual al asegurado es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45 - I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento efectuar observaciones.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2012AS/0145/2012Fuente oficial