Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 145
Sucre: 25 de abril de 2013
Expediente: T-14-08-A
Proceso: Acción Reinvindicatoria.
Partes: Nelly Zenteno Guerrero c/ Paola Patricia Campero Rabaj y otros.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 491 a 494 vuelta, interpuesto por Paola Patricia Campero Rabaj contra el Auto de Vista cursante de fojas 484 a 485, de fecha 28 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por Nelly Zenteno Guerrero contra la recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 502 a 503 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 504; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º de Partido de Familia de Tarija, emitió auto de fecha 27 de febrero de 2008 cursante de fojas 451 a 454 de obrados, declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj de fojas 64 a 66 vuelta.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, revoca el auto apelado y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de cosa juzgada planteada.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION: La co-demandada, recurre en casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que, el artículo 116 del Código de Familia es una de las pocas normas que otorgan al sujeto una facultad dual para la protección de sus derechos, es decir que su derecho le otorga dos alternativas legales para su defensa; la acción de anulabilidad del contrato o la acción de reivindicación y/o pago del valor. Que, la finalidad y causa de esta dualidad es una sola la protección del derecho del sujeto y/o titular del mismo mediante la facultad de elegir una de las acciones que lo legitima a su ejercicio. En conclusión la elección de una acción implica que la otra quede jurídicamente inutilizada e implícitamente renunciada por el titular.
Es así que, la actora habiendo instaurado con anterioridad demanda de anulabilidad de contratos, demanda que fue declarada improbada, no puede ahora iniciar otra demanda de reivindicación, pues existe cosa juzgada.
Sigue expresando que, la acción reivindicatoria establecida por el artículo 116 tiene carácter optativo pero para su procedencia debe necesariamente guiarse y basarse en el artículo 1453 del Código Civil y cuál es el requisito fundamental principal y primordial para la procedencia de esta acción: que el titular se haya encontrado en posesión del inmueble, situación que en caso de autos la demandante jamás se ha encontrado en posesión del inmueble, siendo jurídicamente imposible instaurar la reivindicación por su manifiesta improcedencia, habiendo la actora optado por la acción anulatoria. Por lo tanto, según la recurrente, el efecto del fallo obtenido en la primera acción judicial que ha tenido como única causa proteger los derechos de la demandante ha adquirido calidad de cosa juzgada ante la inviabilidad de la acción reivindicatoria quedando esta extinguida por el efecto del fallo bajo premisa del artículo 116 del Código de Familia, que en el presente caso ha sido extinguida por prescripción, fallo que ha adquirido calidad de cosa juzgada respecto al bien objeto del litigio, las partes y la causa demandada al amparo del ya citado artículo, situación que vulnera el auto de vista.
Concluye su recurso, se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada la excepción previa de prescripción.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, pese a lo confuso de su recurso planteado, ya que el mismo se aboca más a fundamentar la inviabilidad de la demanda de reivindicación presentada por la actora, reivindicación que el auto apelado, ni el auto de vista recurrido lo resuelve, cuando el enfoque de su recurso debería estar íntegramente destinado a defender la existencia de cosa juzgada, siendo éste el thema desidendum que corresponde ser dilucidado, es decir se debe considerar si se cumplen los requisitos para que sea viable la excepción de cosa juzgada, en ese entendido primeramente estableceremos que dice la doctrina al respecto.
Carlos Morales Guillén sostiene, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley:
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