Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 145/2013-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva
Parte imputada : Germán Vásquez Castellón
Delito : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus
Dependencias
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 301 a 306, Germán Vásquez Castellón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública presentada por la representante del Ministerio Público (fs. 4 a 7) y la adhesión formulada por Jesús Edgar Fernández Villanueva (fs. 17); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 24 de enero (fs. 90 a 101 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Germán Vásquez Castellón, autor y culpable de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima así como la reparación de daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo le declaró absuelto del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, en virtud a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción sobre la comisión del ilícito.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 134 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 27 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia recurrida; que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: "En los casos que el Tribunal de Alzada advierta insuficiente fundamentación intelectiva de la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de la inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del CPP deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio".
Mediante Auto de Vista 27 de 14 de agosto de 2012 (fs. 195 a 199 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, conforme la previsión del art. 413 del CPP.
Desarrollada nuevamente la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 9 de noviembre (fs. 243 a 258), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó al imputado German Vásquez Castellón por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas; asimismo lo absolvió del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, debido a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción plena sobre la comisión del ilícito.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 261 a 264) y el acusador particular (fs. 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones; por ende, confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 106/2013-RA de 17 de abril, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado lesionó el principio in dubio pro reo, que tiene jerarquía constitucional y postula que en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el imputado, en aplicación de este principio para la condena se necesita certeza de culpabilidad, la simple probabilidad da lugar a sentencia absolutoria. En el caso, el Tribunal de apelación en su fundamentación jurídica afirma que por la prueba literal y testifical, especialmente la declaración del testigo Wilfredo Chuquisea Quentasi, el Tribunal a quo determinó que su persona aprovechando la ausencia del querellante allanó su domicilio, empujando de forma violenta la puerta de ingreso, sin tocar; asimismo, sostuvo que no encontraba que el Tribunal a quo al otorgar credibilidad al único testigo presencial Wilfredo Chuquisea Quentasi, declaración corroborada de alguna manera por las declaraciones de otros testigos y la prueba literal al considerarla pacífica y reiterativa, hubiera violado las reglas de la sana crítica, concluyendo que el fallo es el resultado de un razonamiento lógico y razonado. Afirmaciones con las que se evidencia que el tribunal de apelación no realizó una verdadera valoración de la prueba literal y testifical, pues la primera no acredita de manera fehaciente de qué
manera y en qué circunstancias se produjo el allanamiento de domicilio, siendo la mayoría de dicha prueba impertinente y sin valor legal. En cuanto a la testifical, el único testigo presencial ya citado afirmó que no vio quién le abrió la puerta de ingreso al inmueble, también declaró que no lo vio amenazando ni hablando con los ayudantes; consiguientemente, no se puede dar credibilidad a una declaración
imprecisa en cuanto a hechos, personas y circunstancias. El acusador particular y el mecánico José Luis Avilés, son sólo testigos referenciales que no aportaron mayores elementos de convicción, por todo lo referido correspondía declarar su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Al efecto, refiriéndose a la vulneración al debido proceso agregó que si bien el Auto de Vista impugnado afirmó que era de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia valorar la prueba, debieron revisar esa valoración, si responde a un razonamiento coherente, lógico y razonable, conforme las reglas de la sana crítica, con la facultad fiscalizadora prevista por los parágrafos I, II y III del art. 17 de la LOJ, procediendo a la nulidad de obrados ante la evidencia de irregularidades. En el caso, debió anularse obrados porque no hubo razonamiento coherente y lógico, en la valoración de la declaración del único testigo presencial debió considerarse su homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad y su interrelación con los hechos juzgados. Menciona que la sentencia condenatoria debe ser pronunciada cuando exista certeza de la responsabilidad penal del imputado, el juez o tribunal no tiene que creer o presumir que el imputado es culpable, no puede condenarse por inducción o deducción e incluso por presunciones o indicios como sucedió en el caso, pues el único testigo presencial no vio quien le abrió la puerta cuando tocó, supone que fue el ayudante Milton Vargas Quispe, tampoco vio cómo ingresó o allanó el inmueble.
La afirmación del Tribunal de apelación de que se realizó una ordenada descripción de la prueba testifical y documental y una adecuada valoración de la misma y los hechos probados, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida no es evidente por todo lo señalado, ya que la prueba literal no demuestra por sí misma la comisión del delito de Allanamiento y la testifical es insuficiente, consiguientemente en la fundamentación probatoria descriptiva no se demostró que el hecho existió y menos que su persona hubiera participado del mismo, ameritando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como determinó la Sala Penal Segunda a través del Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, que considera se constituye en precedente contradictorio que debe ser aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Violación de derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 407.II y 169 inc. 3) del CPP, toda vez que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación restringida; sin embargo, en sus argumentos no sólo le otorgan la razón, sino el derecho de ser absuelto, o en su caso a que se anule la Sentencia, al ser la prueba insuficiente para formar convicción y subsumir la conducta a los ilícitos procesados, pues ni el Tribunal del juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal, ante lo cual existe duda razonable sobre su conducta, por lo que se infringió la garantía al debido proceso al realizar errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 20, 298 y 326 del CP, confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que además conlleva la infracción de los arts. 13, 124, 169 inc. 3), 173, 194, 359 con relación al art. 370 incs. 5) y 6), todos del CPP.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 106/2013-RA de 17 de abril, cursante de fs. 313 a 316, este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, determinó abrir su competencia de manera extraordinaria, a fin de verificar la posible vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho constitucional del debido proceso, toda vez que el recurrente acusa dos agravios: el primero, referido a la violación del principio in dubio pro reo, sosteniendo sobre el particular que en su criterio el Tribunal de apelación cuando declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, ratificó la defectuosa valoración de la prueba literal y testifical desfilada en el juicio y no cumplió con su obligación de revisar dicha valoración, que le hubiera permitido constatar que la prueba literal no era pertinente y que la testifical era insuficiente para condenarlo, correspondiendo declarar su absolución y no su condena; y, el segundo, referido a la vulneración del debido proceso, sosteniendo que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida incurrió en contradicción, pues según sus argumentos debía anularse la sentencia y ordenar se dicte nuevo fallo por otro tribunal. Agregando que ni el Tribunal de juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia señalando: en la fundamentación probatoria analítica o valorativa,
se estableció que el imputado Germán Vásquez Castellón al promediar las 15:00 horas habría ingresado al garaje de Edgar Jesús Fernández Villanueva donde se encontraba la pala mecánica aprovechando que éste no se encontraba, instrumento que estaba siendo reparado por el mecánico José Luis Avilés Mercado, que tampoco se encontraba, quien dejó las piezas desarmadas cerca de la pala, y al volver dio a conocer de la desaparición de la pieza, este testigo apuntó al imputado diciendo que ese día salió tarde porque esperó que los chapistas lleguen porque no tenía llave, uno de ellos le vino a decir que llegó el Sr. Vásquez y se llevó el alternador, este habría
entrado "empujando la puerta, estaba abierta, pero no estaba cerrada (asegurada)" (sic); asimismo, el testigo Juan Wilfredo Chucusea Fuertes, único testigo presencial del hecho que al encontrarse chapeando el tractor relato "yo estaba ahí dentro, escuché sonar la puerta y escuché decir gritando, donde está ese mañudo que me ha robado y le dijo que no chapee, que esa pala era de el" (sic), que la puerta estaba cerrada, sonó como cuando se empuja al abrir, y no vio quien abrió pero el Sr. Germán Vásquez apareció ahí adentro, que al estar sus ayudantes pudo ser que uno de ellos le abrió la puerta, cuando entró este señor llevaba un portafolio, quería enseñarle algún papel y no le prestó atención, permaneciendo unos cinco a diez minutos; posteriormente cuando se fue German Vásquez apareció Edgar Fernández a quien le comentó el incidente.
Después del análisis contenido en dieciocho puntos concluyó el Tribunal de sentencia que, los elementos probatorios fueron respaldados y confirmados por una cadena de indicios precisos y concordantes, que apuntan unívocamente a la conclusión de que German Vásquez Castellón es autor del delito de Allanamiento de domicilio, confirmado por la única declaración testifical de cargo así como parte de la prueba literal ingresada a juicio.
Asimismo, en la parte titulada fundamentación jurídica, por la prueba literal de cargo referente al informe asignado al caso, la denuncia y principalmente la declaración de Wilfredo Chucusea se estableció que, producto de malos entendidos entre las partes que tenían transacciones de tipo comercial, el imputado aprovechando la ausencia de Edgar Jesús Fernández, ingresó en forma arbitraria al garaje ubicado en la calle Pichincha s/n de la zona Villa Magisterio; y, que el testigo Wilfredo Chucusea dijo que escuchando sonar la puerta del garaje, el imputado ingresó a ese lugar gritando: "donde esta ese mañudo que me ha robado" (sic); además, que no se demostró que el acusado hubiera tocado la puerta de ingreso y le hubiera sido abierta por Milton Vargas, lugar en el que permaneció cinco a diez minutos.
Cuando se fue el imputado "salio el Sr, Chucusea, detrás de él y verificó que afuera le esperaba una camioneta blanca con tres o cuatro personas y se entraron al vehículo, cuya única atestación del testigo presencial del hecho, fue corroborada por las otras declaraciones testificales y la prueba literal de cargo, lo que hace entrever que el imputado ingresó al garaje en forma arbitraria y se llevó el fierro; además se debe tener presente por el principio de 'libertad probatoria', que la declaración de Chucusea, es una afirmación pacífica y reiterada en el proceso penal y que un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y construir una sentencia condenatoria..."(sic) (las negrillas son nuestras); sin embargo, respecto a la ausencia del alternador (generador de luz) ese extremo no fue corroborado por otro elemento de juicio.
En consecuencia, el imputado adecuó su conducta a la comisión del delito de Allanamiento de domicilio, quien como se dijo procedió a ingresar al garaje del domicilio en forma arbitraria al garaje donde se encontraba en reparación la pala cargadora, alegando ser propietario del equipo pesado, quien negó la comisión de los hechos, lo que fue desvirtuado por la declaración de Wilfredo Chucusea, testigo presencial del hecho; además, de que el art. 25.I de la CPE, garantiza la inviolabilidad del domicilio, por lo que sentenció a Germán Vásquez Castellón por el delito de Allanamiento de domicilio, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, a la pena de dos años de privación de libertad, absolviéndolo de pena y culpa del delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 363 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
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