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TSJ

AS/0145/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 145/2013

EXPEDIENTE: S.346/2009

PARTES: Teddy Cairis Nina c/ Fabrica de Fideos “El Condor” S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 156 y vuelta, interpuesto por Roberto Abaroa Leigue en representación de la Fábrica de Fideos “EL CONDOR” S.A., del Auto de Vista Nº 094/2009 de 23 de marzo de 2009, cursante de fojas 153 a 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros conceptos seguido por Teddy Cauris Nina contra la empresa recurrente, el memorial de fojas 163 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 5 de abril de 2007 (fojas 182 a 184 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta, sólo en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por los dos últimos años, doble por su incumplimiento en el pago oportuno, vacación por los dos últimos años y salarios devengados por todo el tiempo trabajado, e IMPROBADA en lo que respecta al concepto de desahucio. En consecuencia ordena que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 44.473.- a favor de Teddy Cauris Nina, bajo conminatoria, más la actualización y multa del 30% previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, según el siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses y 29 días

Salario promedio indemnizable: Bs. 900.-

Indemnización: Bs. 3.073.-

Aguinaldo (2 años, doble por incumplimiento pago oportuno): Bs.3.600.-

Vacación (2 últimos años) Bs.900.-

Salarios devengados (del 1/03/03 al 30/06/06) Bs.36.900.-

TOTAL: Bs.44.473.-

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 094/2009 de 23 de marzo de 2009, (fojas 153 a 154) que CONFIRMÓ la Sentencia de 5 de abril de 2007, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo, de fojas 156 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que el Auto de Vista mantiene como base aspectos contradictorios y en el orden de presunción, sobre apreciaciones que constan en los considerandos de la resolución de instancia, que no establece elementos y cuestiones, provocadas por el ex gerente propietario de la fábrica, acreditados en los antecedentes que forman parte del expediente, que establecen elementos probatorios aportados y que no fueron tomados en cuenta con el fin de desvirtuar las pretensiones de contrario, coligiéndose la inexistencia de valoración de las circunstancias concurrentes en la contratación del empleado producida el 1 de agosto de 2006 y por disposición del Juez de la quiebra, para cumplir funciones específicas entre ellas de precautelar y asegurar los bienes de la fábrica. Que tampoco se consideró los efectos del auto de declaratoria de quiebra, cuyo efecto retroactivo inviabiliza los actos del quebrado por caer en el orden de lo ineficaz, hecho determinante “…de que el Gerente propietario de la mencionada Empresa, obviando sus efectos al no someterse al cumplimiento de las determinaciones legales, provoca un conflicto con todo los agravantes, al no haber aplicado el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, la determinación prevista en el Art. 1601 del Código de Comercio que limitaban a efectuar actos liberatorios, entre ellos la contratación del empleado y demandante…” (sic) por lo que el Auto de Vista al no cuestionar el hecho arbitrario que materializó la relación jurídica se encuentra fuera del contexto de la norma comercial.

Añade que al soslayar el Auto de Vista la compulsa de los hechos descritos y no concatenar el origen y efecto del vínculo jurídico, incurre en desaprensiva interpretación de las pruebas, expresada en los actos ilegales del Gerente propietario de la Fábrica que afectan el principio establecido en el señalado artículo 1601 del Código de Comercio, violando las normas inherentes al campo laboral, tomando presente que la razón de la acción promovida tiene como antecedente el proceso de quiebra, entrando el demandante en el campo de lo determinado por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo al haberse demostrado la dudosa relación laboral por el accionar del Gerente propietario, cuya conducta contraria a la norma de cumplimiento obligatorio invalida los efectos de la contratación del contrario, al estar inmerso en las prohibiciones establecidas en la norma comercial.

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Datos del proceso

Demandante
Teddy Cairis Nina
Demandado
Fabrica de Fideos “El Condor” S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0145/2013Fuente oficial