Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 145
Sucre: 5 de mayo de 2014.
Expediente: T- 17-09- S
Proceso: Extinción de Obligación
Partes: Jose Hilario Muñoz Cruz c/ Maria Amelia Ruiz Gutierrez
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 456 a 457 vuelta, interpuesto por María Amelia Ruiz Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 83 de 29 de junio de 2009, cursante a fojas 451 a 453, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre EXTINCION DE OBLIGACION, seguido por José Hilario Muñoz Cruz contra el esposo de la recurrente, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 462; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3º en lo Civil y Comercial de Tarija, emitió sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, cursante a fojas 383 a 389 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 10 a 11 vuelta de obrados interpuesta por José Hilario Muñoz Cruz en contra de Gregorio Martínez Tarifa. Consecuentemente declara la extinción de la obligación de pago de la suma de dólares americanos cinco mil tres cientos ($us. 5.300.-), por su cumplimiento. 2. Nula la adjudicación judicial realizada a favor del acreedor Gregorio Martínez Tarifa, de la acción y derecho del lote de terreno de 565.36 m2. En ejecución de sentencia se librara la ejecutorial correspondiente ante la oficina Registradora de Derechos Reales.
Que, en grado de apelación incoada por el apoderado del demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, confirma plenamente la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda Instancia, la esposa del demandado, interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a considerar.
Manifiesta que el auto de vista ha olvidado incluir en su consideración el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y artículo 810-II del Código Civil, toda vez que el poder notarial N° 66/2002, es un poder especial con un fin determinado que es el de iniciar un juicio ejecutivo y de ninguna manera para que el apoderado firme documentos privados de cancelación de deuda.
Que siendo el fallo de alzada lesivo a su interés, interpone recurso de casación, solicitando se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la contestación a la demanda y apelación en todas sus partes.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que de la revisión de antecedentes, la Sentencia Nº 311/2008 de 3 de octubre cursante de fojas 383 a 389 vuelta, fue notificada al abogado patrocinante Wilson Ramírez Borda, quien también es apoderado del demandado Gregorio Martínez Tarifa a horas 08:41 del día miércoles 15 de octubre 2008, conforme consta en la diligencia de notificación de fojas 390 de obrados, teniendo 10 días para presentar su apelación, es decir hasta el 25 de octubre 2008 a horas 08:41; en virtud a lo previsto en el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que dispone, la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:
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