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TSJ

AS/0145/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2014-RA

Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 35/2014

Parte acusadora : Donato Mamani Paucara y otra

Parte imputada : Freddy Oscar Huanca Velasco y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 614 a 616, Donato Mamani Paucara por sí y en representación de Asencia Callata de Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 268/2013 de 17 de diciembre, de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Asencia Callata de Condori en contra de Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella particular (fs. 11 a 15) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/13 de 23 de agosto de 2013 (fs. 580 a 588), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 593 a 596 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 268/2013 (fs. 609 a 611), que confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista, el 27 de marzo de 2014 (fs. 612), interpuso recurso de casación, el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Como primer motivo extractado del recurso de casación, se tiene la denuncia de que el Auto de Vista impugnado se contrapone a los Autos Supremos: 153 de 2 de febrero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 37 de 27 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003, señalando, sobre el primero de ellos, que está referido a que el Tribunal de alzada debe circunscribirse y dar respuesta, a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; argumenta que existe contradicción, por cuanto el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a: La falta de valoración de la declaración de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta, y, al punto tres del memorial de apelación, donde denunció la vulneración del principio de inmediatez, por cortar la declaración de uno de los testigos.

2) Como segundo motivo, se tiene que el recurrente, invocando los Autos Supremos 196/2008 de 20 de mayo, 49/2012 de 17 de julio, “507/2009; 646/2004; 726/04” (sic), 444/2005 de 15 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007; afirma que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación sobre los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la determinación asumida, constituyendo un defecto absoluto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Donato Mamani Paucara y otra
Demandado
Freddy Oscar Huanca Velasco y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2014AS/0145/2014-RAFuente oficial