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TSJ

AS/0145/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 145/2014

Sucre, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.672/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 305 a 308 y vuelta, interpuesto por Francisco Javier López Carcomo y Giedre Eglinskaite en representación legal de la empresa Nestlé Bolivia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 227/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 34 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Martha Ariane Antelo Cabruja (fojas 301 a 304 y vuelta), del Auto de Vista Nº 331 de 5 de agosto de 2009 (fojas 297 a 298), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mario Alberto Gutiérrez Peramas contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 315, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 89 de 11 de octubre de 2008 (fojas 273 a 276), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 7, complementada a fojas 8 y vuelta y ampliada a fojas 10, con costas, al haberse demostrado la relación laboral por el lapso de 1 año, 9 meses y 26 días, con un salario indemnizable de Bs. 6.400,-

En consecuencia, ordena que la empresa Nestlé Bolivia S.A., pague a favor del actor, a tercero día, a través de su presentante legal, la suma de Bs. 60.479,- de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        1 año, 9 meses y 26 días

Salario indemnizable:        Bs. 6.400,00

Indemnización:        Bs.        11.662,00

Desahucio:        Bs.        19.200,00

Aguinaldo (1 año, 9 meses y 26 días)

Doble:        Bs.        23.786,00

Vacación (1 año, 9 meses y 26 días):        Bs.        5.831,00

TOTAL        Bs.        60.479,00

Señala asimismo que el cálculo realizado se basa en disposiciones legales vigentes y en lo dispuesto por el artículo 64 y el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, y en caso contrario, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 331 de 5 de agosto de 2009 (fojas 297 a 298), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Francisco Javier López Cárcamo y Giedre Eglinskaite en representación legal de la empresa Nestlé Bolivia S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 305 a 308 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:

1.- Acusa la vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo de leyes, al incumplir normas de orden público.

2.- Refieren que se produjo una errada aplicación de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, del artículo 8 de su Decreto Reglamentario y de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, ya que fue probado que nunca existió relación laboral entre la empresa demandada y el demandante, habiéndose realizado únicamente transacciones comerciales de carácter civil de acuerdo con los artículos 1, 2, 4, 5-1) y 12 del Código de Comercio, en relación con el artículo 590 del Código Civil.

3.- Expresan que fueron erróneamente aplicados los artículos 179, 197, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se demostró ninguna presunción legal o judicial que forme prueba plena, afirmando adicionalmente que no se analizó ni evaluó la prueba con arreglo a la sana crítica.

4.- Reiteran que la relación con el demandante fue civil-comercial en el marco de los artículos 1, 2, 4, 5-1) y 12 del Código de Comercio, en relación con el artículo 590 del Código Civil y que Mario Alberto Gutiérrez Peramas jamás fue empleado de Nestlé Bolivia S.A.

5.- Afirman del mismo modo, que se produjo la errónea interpretación y la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al considerar como contrato encubierto por el hecho de entregar facturas fiscales como consta de fojas 15 a 46, de fojas 47 a 87, en originales de fojas 15 a 23 y de 232 a 235 en fotocopias legalizadas, de conformidad con el inciso c) del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1311 del Código Civil.

6.- Arguye que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia sin analizar ni evaluar el proceso, con parcialidad manifiesta al fundar su fallo en el principio in dubio pro operario, que no es absoluto, desconociendo otros como el de razonabilidad y buena fe, en desmedro de la equidad, imparcialidad y derechos de la empresa también protegidos constitucional y laboralmente.

7.- Hacen referencia al inciso 2) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 43/2005-R.

Prosigue el memorial en el que se señala que de fojas 117 a 119, consta el documento por el que el demandante reconoce tener una deuda con Nestlé S.A. luego de una conciliación de saldos, así como indica que cursan de fojas 101 a 109, las planillas correspondientes al personal permanente de la empresa, en las que el actor no figura, redundando además en aspectos ya relacionados en los puntos precedentes.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 305 a 308 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0145/2014Fuente oficial