Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 145
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 25/2014-A
Demandante: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado: Álvaro Fernando Tapia Claros y Luís Fernando
Aliaga Palma
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Ana Carolina Bustillo Espinosa en representación legal de Álvaro Fernando Tapia Claros (fs. 750 a 756); y por Luís Fernando Aliaga Palma (fs. 759 a 764), ambos contra el Auto de Vista 137/2013-SSA-I de 19 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 743 a 744), dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra los ahora recurrentes; el Auto Nº 259/2013 de 09 de diciembre (fs. 773) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Demanda Coactivo Fiscal
I.1.1 La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de memorial que fluye de fs. 243 a 246, el 18 de septiembre de 2007, incoa demanda coactivo fiscal en contra de Álvaro Fernando Tapia Claros y Luís Fernando Aliaga Palma, en base al informe preliminar de auditoria A.I. Nº 02/2007, que estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil, conforme al art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), ante el extravío del Pliego de cargo Nº 1660/97 de 19 de septiembre, que les fue atribuido a los coactivados quienes tenían dicha documentación bajo su cargo, cuando desempeñaban funciones de: en el caso de Álvaro Fernando Tapia Claros, Jefe Sector Regional del Sector de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y, en el caso de Luís Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional I de la Administración La Paz, ambos en el actual Servicio de Impuestos Nacionales.
La demanda señaló que vencidos los plazos para la presentación de descargos, se emitió el informe legal INF. A.I. 54/2007, y el informe complementario INF. A.I. 16/2007, que ratificaron los indicios de responsabilidad civil en contra de los coactivados.
I.1.2 Con ello, el Juez Segundo de Partido, Administrativo y Coactivo Fiscal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Nº 59/2007 de 26 de septiembre de fs. 247 a 248, dispuso: a) Admitir la demanda en aplicación de los del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); b) Expedir al Nota de Cargo Nº 64/07 en contra de Álvaro Fernando Tapia Claros en forma solidaria con Luís Fernando Aliaga Palma por la suma de Bs.78.859,00.-, más intereses legales; c) En vista al art. 11 de la LPCF librar las medidas precautorias de retención de fondos, anotación preventiva de bienes en registros públicos.
I.2 Excepción perentoria de prescripción y Sentencia
I.2.1 Luis Fernando Aliaga Palma, opuso excepción perentoria de prescripción (fs. 294 a 298 vta.), manifestando en lo esencial que transcurrieron 10 años y 2 meses, computables “a partir del Pliego de Cargo Nº 1660 de 19 de septiembre de 1997” (sic) e invocando los arts. 40 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y 1502, 1503 del Código Civil (CC), y al habérsele notificado con la demanda el 7 de noviembre de 2007, transcurrió el plazo dispuesto para la prescripción de la obligación y de la acción.
I.2.2 Con similares argumentos, el 18 de enero de 2008, José Luís Tufiño Zubieta en representación de Álvaro Fernando Tapia Claros, opone excepción perentoria de prescripción (fs. 584 a 590).
I.2.2 Luego, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2010 de 9 de abril (fs. 704 a 714), que sin entrar al fondo del litigio, en mérito a la interposición de excepción perentoria de prescripción, declaró: i) Improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales [fs. 243 a 246]; y, ii) Probada la excepción de prescripción opuesta por Luís Fernando Aliaga Palma fs. 294 a 298 vta., y Álvaro Tapia Claros [fs. 584 a 590]. Disponiendo a la par: iii) Dejar sin efecto la Nota de Cargo 64/2007; iv) Levantar las medidas precautorias emitidas contra Álvaro Fernando Tapia Claros en forma solidaria con Luís Fernando Aliaga Palma.
En suma los argumentos de la Sentencia se circunscribieron a:
1) Previa reseña del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), y estimando que lo contenido en el art. 77 de la LSCF, no constituye una acción calificada de delito, no siendo posible entonces, la presencia de una figura imprescriptible.
2) Identifica que la prescripción en este tipo de casos opera en 10 años conforme el art. 40 de la Ley Nº 1178, identificando también la existencia de los presupuestos de falta de ejercicio de un derecho por parte de su titular; y, transcurso del tiempo; estableciendo finalmente como fecha de inicio del cómputo al 19 de septiembre de 1997.
3) Que por la disposición remisiva contenida en el art. 40 de la Ley Nº 1178, el plazo de la prescripción se interrumpe con la notificación al coactivado con la demanda judicial, y, por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, conforme lo señala el art. 1503 del CC.
4) En cuanto a la existencia de los supuestos contenidos en el art. 1503.I del CC, es decir la notificación con la demanda, el Juzgador de grado, desestimó que ello concurriese con la presencia de la tramitación de una medida preparatoria, al constituir simplemente una diligencia previa a un proceso formal.
5) Sobre el parágrafo II del propio art. 1503 del CC, señala la Sentencia que el requerimiento de pago notificado al coactivado Álvaro Tapia Claros “adolece de vicios procesales” (sic) siendo un acto que no se perfeccionó, incumpliendo lo previsto por el art. 120 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil (CPC).
6) La Sentencia realiza el cómputo de 10 años 1 mes y 19 días, entre el 19 de septiembre de 1997 (emisión del Pliego de cargo 1660/97) y la notificación por cédula al coactivado solidario Luís Fernando Aliaga Palma con la demanda, Auto Interlocutorio y Nota de Cargo de 7 de noviembre de 2007, sin que la entidad demandante hubiera realizado alguna acción judicial que interrumpa ese cómputo.
7)En relación a lo alegado por la entidad demandante, sobre la notificación con el Informe de Auditoría, la misma fue desestimada en razón de que “la labor efectuada por la Contraloría General de la República obedece a un procedimiento de carácter administrativo y no judicial como exige la norma (art. 1503 CC) haciendo evidente que la institución no ha hecho uso de sus recursos para evitar la prescripción, argumento que se adecua en la procedencia del primer presupuesto que es la falta de ejercicio de un derecho por parte de su titular que involucra a su vez el transcurso del tiempo…” [sic]
I.3 Auto de Vista
Con ello la entidad coactivante interpuso recurso de apelación (fs. 716 a 719 vta.), resuelto a través del Auto de Vista Nº 137/2013-SSA-I de 18 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso revocar la Sentencia Nº 38/2010 de 9 de abril; ergo declarar: 1) Probada la demanda coactiva fiscal; 2) Improbada la excepción de prescripción; 3) Mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 64/2007 de 26 de septiembre. Todo, bajo los siguientes argumentos:
a) La responsabilidad civil que motivó autos, emerge del Informe Preliminar A.I. Nº 02/2007 y los Informes Complementarios Nos. 33/2007 y 12/2007, de los que devino la figura contenida en el art. 77 inc. h) de la LSCF, consecuencia de la pérdida del Pliego de Cargo Nº 1660 por la suma equivalente a $us.14.907.18.-; actos a los que los coactivados omitieron la presentación de justificativos o descargos.
b) Enunciando el art. 40 de la Ley Nº 1178 y relacionándolo con el art. 1503.2) del CC, se concluyó que “la constitución de los deudores en mora agotan la posibilidad de interrupción de la prescripción” (sic) siendo que en el particular caso el Informe de Auditoría Nº 02/2007 de 24 de enero (que dio origen a la acción) fue notificado en febrero y marzo de 2007. En el caso de Álvaro Fernando Tapia Claros, fueron notificados con el Requerimiento de Pago, situación que por su naturaleza solidaria alcanza a Luis Fernando Aliaga Palma; en tal sentido, mal pueden alegar los coactivados desconocimiento pretendiendo la prescripción de la acción; citando al efecto del Auto Supremo Nº 359 de 4 de octubre de 2010.
En similar sentido señala el Tribunal de Alzada, que entre el 19 de septiembre de 1997, fecha de giro del Pliego de Cargo Nº 1660, y los meses de febrero, marzo y agosto del 2007, no transcurrieron efectivamente diez años desde la fecha que dio origen al hecho generador y la fecha de conocimiento de la mora.
c) El principio de primacía de la Constitución, alegado por los apelantes, así como la aplicación del art. 324 de la CPE y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en posición del Auto de Vista impugnado, resultó irrelevante en razón a lo concluido en aquella Resolución, más cuando se debió tener presente que “el precepto constitucional mencionado tiene vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial…por consiguiente tomando en cuenta que los hechos que han dado lugar a la presente acción se han originado con anterioridad a la vigencia de la CPE actual, deberá tramitarse con las disposiciones legales vigentes al caso que aún no han sido abrogadas” (sic).
d) Por último el Tribunal de Alzada realizó la consideración del informe técnico de fs. 736 a 738, en sentido que el mismo sugirió que la Nota de Cargo 64/07 deba ser mantenida en su integridad, “además de haber incumplido lo señalado en el art. 14 de la Ley 1178” (sic).
II. EL RECURSO DE CASACÍÓN
II.1 Recurso de casación opuesto por Ana Carolina Bustillo Espinosa en representación legal de Álvaro Fernando Tapia Claros
Por memorial de fs. 750 a 756, el recurrente a través de su representante legal presentó recurso de casación en el fondo, donde, planteó como problemáticas de resolución en esta instancia:
1) Señala que el Auto de Vista que impugna, contiene argumentos forzados por el hecho de la no procedencia en torno a la prescripción de la responsabilidad civil, por haber tenido conocimiento del Informe de Auditoría Nº 02/2007 de 24 de enero y otros Informes Complementarios (de los que niega haber tenido conocimiento), sin que el Auto de Vista impugnado no evidencia que aquel Requerimiento le haya sido notificado.
Siendo lo anterior la base por la que el Tribunal de Alzada afirma se interrumpió el término de la prescripción los meses de febrero, marzo y agosto de 2007, sin tomar en cuenta lo contenido en los Considerandos de la Sentencia Nº 38/2010, en los que el Juez de grado analizó de la legalidad del Requerimiento de Pago, concluyendo que tal acto no constituye causal de interrupción.
2)Califica de “confusa y contradictoria” (sic) la fundamentación del Auto de Vista que impugna, ya que “confunde la interrupción de la prescripción, con el simple conocimiento de un informe o la existencia de un requerimiento que…constituye mora” (sic); añadiendo que para que el Tribunal de Alzada declare probada la demanda, se debió realizar un análisis previo de las pruebas y argumentos explanados en el otrosí 2do del memorial de 18 de enero de 2008 (fs. 584 a 590); en igual sentido asevera que “no es posible declarar probada la demanda…puesto que la Sentencia…no ingresó a considerar el fondo…por quedar enervada con la demostración de procedencia de la excepción de prescripción” (sic).
Bajo la misma comprensión alega que el art. 236 del CPC fue conculcado por el Auto de Vista impugnado, ya que se alejó de los puntos resueltos por la Sentencia de grado, no pudiendo ingresar a la consideración de fondo de la demanda, al no haber la primera Resolución realizado tal examen; señalando tal asunto como causal de nulidad al dejarlo en indefensión “al no permitir ratificar los argumentos ya expuestos o formular nuevos…sobre el fondo de la demanda” (sic).
3) Denuncia violación al art. 40 de la Ley Nº 1178 y los arts. 1503 y 1504 del CC, y, 130 y 236 del CPC, dado que –desde su planteamiento- la responsabilidad civil comenzó a correr el 19 de septiembre de 1997, fecha del último registro del Pliego de Cargo 1660, feneciendo el 19 de septiembre de 2007; de tal cuenta, esa normativa fue transgredida por el Auto de Vista impugnado, pues se desconoció que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados, aspectos ellos a los que se hizo referencia por parte de aquella Resolución, violando en tal posición el art. 130 del CPC.
4)Bajo el epígrafe de “DENUNCIA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY” (sic), e invocando el art. 253.1) del CPC, afirma que es errónea la postura del Tribunal de Alzada en sentido que la notificación con el Informe Preliminar INF. AI Nº 02/2007, y los sucesivos, habrían interrumpido la prescripción al constituir instrumentos con fuerza coactiva suficiente, pues, ellos no constituyen notificación con una demanda coactivo fiscal ni la constitución de mora de deuda alguna. En igual sentido precisa que es también errónea la afirmación del Auto de Vista sobre el Requerimiento de Pago que habría interrumpido la prescripción, sin previa constatación de la legalidad del mismo, tal cual lo consideró el Juzgador de grado, por la irregularidad en las formas y procedimientos con las que fue realizada la notificación.
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