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TSJ

AS/0145/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Maltrato
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 145/2015 Sucre: 6 de marzo 2015 Expediente: O – 1 – 15 – S Partes: Inelda Patricia Soria de Guarachi c/ Roberto Efraín Del Barco Escobar Proceso: Maltrato Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 279, interpuesto por Roberto Efraín Del Barco Escobar contra el Auto de Vista Nº 208 emitido el 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de maltrato seguido por Inelda Patricia Soria de Guarachi en contra del recurrente, la concesión de fs. 288 los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, pronuncia la Sentencia N° 57 de 28 de agosto de 2014 que cursa de fs. 233 a 241 vta., declarando probada en parte la denuncia de maltrato de fs. 6 a 10 vta., e imponiendo al demandado la medida de advertencia, asimismo declaró improbada la excepción de falta de legitimación para obrar formulada por el recurrente.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 266 a 270 vta., que confirma la Sentencia apelada, con la aclaración que la pretensión que se declaró probada es por la causal prevista en el numeral 6) del art. 109 del Código Niño, Niña y Adolescente e improbada respecto al resto de los hechos denunciados, disponiendo labrarse el acta de compromiso que señala el art. 220 de la Ley N° 2026, asimismo confirmó el Auto pronunciado en audiencia de 19 de agosto que cursa de fs. 218 a 223 vta., fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

Se ha vulnerado el art. 1283.I del Código Civil, señalando que la parte demandante no ha presentado pruebas que demuestren las afirmaciones de todos los hechos alegados en la demanda, en sentido de que el Auto de Vista al describir los hechos de la demanda alega a 8 hechos, mediante los cuales hubiera infringido maltrato, hechos con los cuales correspondía confrontar el art. 109 de la ley N° 2026, empero no se ha probado los hechos: 1) ante el extravío de objetos personales el recurrente procedió a revisarles haciéndoles desvestir en medio de los demás compañeros, 2) a los alumnos nuevos les decía que se vayan del Colegio, 3) que al alumno José Pablo Carvallo Soria, al ser aceptado por la banda del Colegio, posteriormente fue echado, no obstante haber comprado instrumentos y haber realizado la confección del uniforme, 4) que su expulsión se debe por haber defendido a otro compañero acusado de incendiar un basurero, 6) que en fecha 16 de agosto de 2013 el menor hubiera llegado atrasado oportunidad en la cual se indagó si el menor era repartidor de drogas y hubiera aseverado contar con una lista de alumnos que hubieran asegurado tal extremo, 7) que el Director molesta a las chicas, les coquetea y piropea, 8) por el maltrato sufrido, el menor tendría problemas de salud, nauseas, temor reverencial, e inclusive se hubiera acusado que la profesora Nilda, habría afirmado que los jóvenes del curso del menor son consumidores de pildoritas. Deduciendo que estos hechos descritos no han sido demostrados.

Refiere que la parte demandante no ha demostrado, que el menor hubiera sido retirado públicamente delante de todos los estudiantes en forma humillante; manifiesta que las pruebas descritas en el Auto de Vista, consisten en documentación de fs. 2 a 3, análisis de laboratorio realizado al menor en fecha 17 de agosto de 2013, con el oficio de solicitud de informe de fs. 4 y la copia de denuncia de maltrato de fecha 13 de agosto de 2013, no demuestran maltrato.

Acusa violación del art. 1283 del Código Civil, en sentido de que para declarar probada la demanda por el num. 2 del art. 109 de la Ley N° 2026, pues no se adjunto ningún medio legal de prueba, dentro del marco que señala el art. 275 primera parte de la Ley N° 2026, en sí, no se demostró el alejamiento público del menor, menos se acreditó el que la salud del mismo fuera deteriorado; señalando que el Auto de Vista hubiera vulnerado el art. 1330 del Código Civil, al no valorar la prueba testifical de descargo que cursa de fs. 218 a 222, que demuestra la conducta jovial del menor y la participación del mismo en los juegos de fulbito, por lo que refiere no haberse generado maltrato, pues el estudiante se encuentra bien conforme al informe de fs. 215.

Asimismo señala que de acuerdo al informe de fs. 29, se desvirtúa la acusación relativa a que al menor se le hubiera retirado delante de todo el alumnado.

Refiere error de hecho y de derecho, la haberse valorado la prueba de fs. 29 en su contra, ha sido valorada como prueba de cargo, cuando esa prueba fue presentada en calidad de descargo, no siendo evidente que el alumno haya sido retirado del acto cultural delante de todo el alumnado.

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sobre los informes del equipo interdisciplinario, refiriendo que los mismos no son medios de prueba, pese que fueron observados por haber sido elaborados en forma unilateral, la trabajadora social refiere haber efectuado el informe en base a entrevistas, técnicas de observación, revisión documental, adujo que no realizó visita el Colegio; la psicóloga, señaló que el hecho de habérsele quitado la hoja al estudiante constituye discriminación, sin embargo no se presentó prueba para demostrar dicho extremo, debe constar que la psicóloga tampoco fue al colegio a realizar las entrevistas.

Asimismo refiere vulneración del art. 108 del Código Niña, Niño y Adolescente, de dicha describe el maltrato entre varias hipótesis, como el acto de violencia ejercido por responsables y terceros, mediante omisión que atente los derechos de los menores a la dignidad y protección, que se haya causado daños mentales o emocionales, cuando el alumno era alegre, jovial, juguetón.

En la forma.-

Conforme al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, acusando que no se ha cumplido con el art. 110 de la Ley Nº 2026, en cuanto a la denuncia sobre un supuesto maltrato, deben ser denunciados ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fiscal de materia, los que tienen la obligación de presentar denuncia en el término de 24 horas ante el Juez de la niñez y Adolescencia, no se ha cumplido con dicha norma y se ha vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista.

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Criterio

corresponde indicar que el art. 110 del Código Niño, Niña y Adolescente, no prohíbe a los padres que -en ejercicio de su autoridad parental- puedan efectuar la denuncia directamente ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para el resguardo y protección de los niños, niñas y adolescentes conforme al art. 32 del mencionado Código los padres tienen el deber de proteger a sus hijos

Datos del proceso

Demandante
Inelda Patricia Soria de Guarachi
Demandado
Roberto Efraín Del Barco Escobar
Proceso
Maltrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Maltrato / DenunciaDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / InfundadoDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Prueba / Valoración / Principio de adquisición (comunidad de pruebas)
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