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TSJ

AS/0145/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 6/2010

Parte Acusadora : Francisca Aurora Linares Zamora

Parte Imputada : Víctor Lujan Flores y otros

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 303 a 305 vta., Francisca Aurora Linares Zamora interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre, de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Carmen Linares Zamora, Florencia Octavia Linares Zamora, Maruja Antonia Blanco Paredes y Víctor Luján Flores, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, presentada por Francisca Aurora Linares Zamora (fs. 24 a 27), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2009 de 10 de septiembre (fs. 258 a 263 vta.), por la que declaró a los imputados Carmen Linares Zamora, Florencia Octavia Linares Zamora, Maruja Antonia Blanco Paredes y Víctor Luján Flores, absueltos de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, sin costas y sin lugar a declararse la temeridad y malicia de la acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, Francisca Aurora Linares Zamora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 269 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre (fs. 287 a 288), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 9 de diciembre de 2009 (fs. 289), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refirió que existe contradicción entre Auto de Vista y el precedente invocado porque la resolución del Tribunal de alzada en el inciso 1) de su último considerando señaló que no se pueden aplicar conceptos contenidos en el ámbito civil; el precedente señalaría que si la errónea valoración de la Ley emerge de la inobservancia de normas extra penales cuyo aspecto fue omitido por el A quo, el Tribunal de alzada podía reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aportaba la norma; y la contradicción radicaría en que el precedente señala que se puede reconducir el fundamento del fallo por normas extrapenales aspecto que no se realizó, además resultaba pertinente referirse a norma extra penal debido a que los razonamientos sobre la posición que detentaban, para la existencia de los delitos de Despojo y Perturbación de Posición, ameritaba el análisis del art. 87 del Código Civil. Respecto del motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.

2) El Auto de Vista en su inc. 2) del último considerando señaló que los tipos penales no se definen; sino, que la norma jurídico penal se interpreta, aspecto que supuestamente desconocería la impetrante, al respecto señaló que en su apelación restringida en el punto dos, párrafo primero se fundamenta la errónea interpretación del delito de Despojo, porque la Sentencia señaló que el querellante no tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales y no acredito con prueba suficiente la existencia de actos y circunstancias de violencia o amenazas en su persona, ejercido por los acusados, extremos erróneos por los que no se pronunció el Tribunal de alzada y no se tomó en cuenta la doctrina legal aplicable que establece que el delito de Despojo no exige necesariamente que la víctima demuestre su condición de propietario; sino, basta que se pruebe que se encuentre en posesión del terreno; asimismo, el precedente establecía que no se exige necesariamente que se hayan realizado acciones violentas porque se puede despojar de manera pacífica, por estas circunstancias el Juez a quo incurrió en error in iudicando, al respecto de ese punto el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, actuó en contradicción del precedente invocado. Con relación a la temática planteada invocó el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006.

3) Señala que el punto 3 del último considerando del Auto de Vista se afirma que la querellante no habría producido ningún elemento probatorio que acredite el hecho, al respecto no se tomó en cuenta que la Sentencia señala inequívocamente que las partes aportaron elementos de convicción vinculados al hecho que data del 25 de agosto de 2008; por lo tanto, sería impertinente producir prueba del 24 de agosto de 2008. Sobre el punto 4 del último considerando del Auto de Vista solo se limitó a afirmar que respecto a los hechos inexistentes “tal extremo es impertinente”. En conclusión los puntos 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista simplemente reflejan una valoración superficial de los extremos puntualmente señalados y contenidos en la apelación restringida porque el Auto de Vista no realizó un análisis prolijo de los defectos absolutos ni de los defectos de la Sentencia descritos en la apelación restringida. La contradicción con el precedente contradictorio radica en que el Auto de Vista no sustenta la expresión de los motivos por los cuales se ignora la apelación restringida no explicó objetivamente el contenido y fondo de las mismas. Con relación a este punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

Se hace constar que en el inició de su recurso en un apartado específico, además de los precedentes ya señalados invocó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 549 de 22 de septiembre de 2004 y Auto de Vista 17 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Francisca Aurora Linares Zamora
Demandado
Víctor Lujan Flores y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0145/2015-RA-LFuente oficial