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TSJ

AS/0145/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 145/2015.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.530/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258, interpuesto por Cesar Orlando Noriega Castillo, en su condición de Gerente propietario de la Empresa Agua Rica, impugnando el Auto de Vista Nº 060/2014 de 26 de marzo de 2014 de fs. 253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por José Lee Góngora Suarez contra el recurrente, la respuesta de fs. 260, el auto de fs. 261 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia el 11 de julio de 2011 de fs. 226 a 228, declarando parcialmente probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, con relación a los sueldos del mes de agosto y 9 días de septiembre de 2010 e improbada en lo demás, disponiendo que la empresa Agua Rica, por intermedio de su representante Cesar Orlando Noriega Castillo, cancele en favor del demandante la suma de Bs.2.789,29.-, a tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 231 a 232, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 060/2014 de 26 de marzo de fs. 253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancia.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por Cesar Orlando Noriega Castillo, en representación de la Empresa Agua Rica, que en síntesis expresa lo siguiente:

El tribunal de alzada, al otorgar derechos sociales al actor, obró incorrectamente y no consideró lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referente a que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, y las decisiones asumidas, recaerán sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, pues de la lectura de la demanda, se evidenció que el actor no solicitó ni demandó el pago del salario correspondiente al mes de agosto, sino únicamente pretendió el cobro de nueve días del mes de septiembre, pues fue el propio actor que en su declaración confesoria, reconoció el pago de dicho salario, por anticipos de pago a cuenta de salario que efectuó la empresa en favor del trabajador, por lo tanto, no existía monto alguno que cancelar, siendo aplicable al caso el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), desvirtuándose con ello, la deuda alegada, habiéndose otorgado un beneficio ultra petita

Como consecuencia de lo expresado, señala que los de instancia, vulneraron el principio de congruencia, no obstante de haber cumplido con el requisito de la motivación, otorgándose un beneficio ultra petita, lo que derivó en una resolución contradictoria, que denota “falta de incongruencia” (sic), conforme lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, incurriendo en error al apreciar los antecedentes del proceso, pues no advirtió que tanto en la demanda como en la confesión provocada, el trabajador señaló que habría cobrado el salario correspondiente al mes de agosto.

Finaliza solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declaren improcedente el pago del salario del mes de agosto de 2010.

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Criterio

"... de acuerdo a la legislación laboral está permitido, pronunciarse sobre los derechos que hubiere omitido reclamar el trabajador en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tuviere conexitud conforme prevé el art. 202.c) del CPT, mencionado precedentemente, observando además lo dispuesto por el art. 158 del CPT, pues en aplicación de la sana crítica, en vista de la inexistencia de prueba suficiente que acredite que se canceló el salario del mes de agosto de 2010, dispuso confirmar su pago en favor del demandante, en apego al art. 397 del CPC..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0145/2015Fuente oficial