Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 145/2016-RA
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente : Pando 16/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : María Esther Caero Silva
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs. 266 a 272, María Esther Caero Silva, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2015, de fs. 256 a 259, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto (fs. 25 a 36 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Esther Caero Silva, absuelta de pena y culpa de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; y, Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 58 vta.), la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 59 a 69 vta.) y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando (fs. 70 a 73 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de enero de 2015 (fs. 100 a 105 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril (fs. 245 a 250); es así, que radicada la causa en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, por Auto de Vista de 30 de junio de 2015 (fs. 256 a 259), declaró procedente las apelaciones y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia apelada.
a) Por diligencia de 3 de julio de 2015 (fs. 264), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año ante Notario de Fe Pública (fs. 272), interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que el Tribunal de alzada para anular la Sentencia señaló que existió defectos en la consideración de las dos declaraciones de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando; empero, no tomó en cuenta que la declaración que vulneró el debido proceso según lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 93 del CPP, es la declaración del imputado sin la presencia del Fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito; por lo que, es nulo y no podrá ser utilizada en el proceso sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes las reciban o utilicen, pues la inobservancia de las referidas citas procesales no permiten utilizar en contra del declarante la información obtenida. Por esos motivos, el razonamiento de los jueces ciudadanos al sostener que la única declaración válida es la que se obtuvo en el juicio oral, es coherente, porque la referida testifical fue dentro del marco de la inmediación y contradicción, sin que se hubiese vulnerado derecho alguno del declarante y menos de la acusación; por otro lado, se debe tener en cuenta que los Vocales referidos en su declaración informativa, señalaron que el Auto 147/2010 emitido por la imputada era legal; además, esta declaración fue ratificada en juicio oral; asimismo, se debe establecer que la declaración que realizó sin la presencia de su abogado no tiene valor de acuerdo a la previsión del art. 13 del CPP; por cuanto, la labor realizada por los Jueces ciudadanos es correcta; en consecuencia, el Auto de Vista al anular la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 13, 93, 94, 171 y 173 del CPP; y, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, incurrió en falta de fundamentación en desconocimiento del art. 124 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 0581/2005-R de 31 de mayo.
2) Señala que el Auto de Vista sustentó la nulidad de la Sentencia basado en falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación del art. 231 de la Ley 1340, debido a que los jueces ciudadanos emitieron la Sentencia con esas carencias; empero, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las reglas procesales previstas en los arts. 57, 58, 59, 60 y 61 del CPP, que establecen que los jueces ciudadanos se encuentran impedidos de fundamentar y motivar; y que conlleva la idea de que los legos no deben tener los conocimientos técnicos y jurídicos especializados para poder discernir y aplicar criterios sólidos; por lo que, la anulación de la Sentencia omitió el contenido del art. 58 del CPP; asimismo, el Auto de Vista señala que los jueces ciudadanos erróneamente interpretaron los arts. 231 del Ley 1340 y no realizaron un análisis minucioso de dicha Ley; así como, el examen doctrinal de los delitos acusados; por cuanto, no se hubiere fundamentado respecto de los Autos 147/2010 y 199/2011 en los que se interpreta dicha norma; otro argumento fue, que los jueces ciudadanos confundieron fiscalización con ejecución tributaria de cobro coactivo; además, afirmó que los mismos deben conocer y fundamentar sobre la metodología teleológica de interpretación teniendo en cuenta esos conocimientos científicos de normas y leyes; aspectos de los cuales como ya se refirió los jueces ciudadanos se encuentran impedidos de fundamentar y motivar sus decisiones por ser representantes de control social y la sociedad que dentro del Estado de derecho les exime de conocimiento técnico; en ese sentido, el Auto de Vista se emitió con total falta de fundamentación y motivación al señalar que los jueces ciudadanos debieron fundamentar su determinación siendo que éstos deben estar exentos de conocimiento jurídico según lo establecido en el art. 58 del CPP, lo que generó que el Auto de Vista no se encuentre debidamente fundamentado infringiendo los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II y 120.I de la CPE (debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica, taxatividad legal, presunción de inocencia, derecho a la defensa y tutela judicial); al respecto, también expresa que ante la falta de fundamentación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su lineamiento estableció que cuando una resolución carece de fundamentación se constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque los autos deben contener los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Por otro lado señala que procede la invocación de precedentes en casación cuando el recurrente no apeló de la Sentencia porque ésta le fue favorable.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “86 de mayo de 2008” (sic), 414 de 19 de octubre de 2002, 140 de 10 de marzo de 2004, 95 de 18 de febrero de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004, 410 de 20 de octubre de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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