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TSJ

AS/0145/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 145/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.332/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por Ailton Suarez Reboso en su condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), contra el Auto de Vista N° 105/15 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil y Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ariel Lera Arce contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 117 a 118, el Auto a fs. 119 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia N° 83/015 de 3 de junio de fs. 89 a 91 vta., declarando probada la demanda de derechos laborales, cursante de fs. 56 a 57 vta., de obrados, disponiendo que la entidad demandada debe cancelar la suma de Bs.51.550.-, por concepto de subsidio de frontera, subsidio lactancia y vacación; Sin costas.

En grado de apelación, deducido por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva “ZOFRACOBIJA” de fs. 94 a 96, la contestación al recurso de apelación de fs. 98 a 99, la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista N° 105/15 de 3 de agosto, confirmando la Sentencia N° 83/015 de 3 de junio del 2015 de fs. 189 a 191; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS. N° 23215 de 22 de julio de 1992.

La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por Ailton Suarez Reboso, quien en lo fundamental sostiene:

Que, habiendo sido notificado con el Auto de Vista N° 105/2015 de 3 de agosto, conforme al art. 84.III del Código Procedimiento Civil (CPC) de fs. 108, mismo que es lesivo y desestima la legítima pretensión institucional de una entidad pública, causando enormes agravios a ZOFRACOBIJA y al Estado Plurinacional de Bolivia como contratante de funcionarios públicos eventuales y al amparo del art. 257 y sgtes. del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, los de alzada incurrieron en violaciones y omisiones contenidas en el art. 253 del CPC, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada como parte demandada, por lo que, dicho auto de vista debería ser casado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por los siguientes razonamientos de orden legal.

Expresa que, la apelación es clara y está referido al pago en especie del subsidio de lactancia como dispone la ley; sin embargo el auto recurrido en el Considerando III establece contradictoriamente que el juez en sentencia señaló que éste subsidio debe efectivizarse en productos y que el actor recoja de la Proveedora encargada de ZOFRACOBIJA y no así en dinero, lo que claramente se expresó en apelación.

Manifiesta que, incumplieron en el auto de vista aplicar la norma con referencia a este beneficio establecida en el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de diciembre de 2011, que señala el alcance de la cobertura concordante con el art. 21.1.a) que establece la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero y en base a este precepto legal el ex servidor público deberá acudir a “ZOFRACOBIJA” a recibir las boletas para recoger el subsidio de lactancia para posteriormente acudir EBA, que es la instancia que otorga en especie lo reclamado por el actor, no pudiendo la administración de justicia otorgar este beneficio en dinero como erróneamente dispuso la sentencia; lo que equivale a la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.

Por lo tanto el auto que resuelva el recurso de casación debe casar la sentencia, disponiendo que el actor recoja las boletas para recibir el subsidio en producto o alimentos a ser entregados.

Señala con referencia a la monetización de vacaciones, que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA establecido en el Decreto Supremo (DS) N°

25933, modificado por el DS. N° 29744, refiere que esa entidad se encuentra bajo el régimen de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, así también el demandante y no bajo el régimen de las normas laborales.

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Criterio

“…al haberse despedido al trabajador sin haber recibido el pago de los beneficios de la vacación, corresponde la compensación con el pago monetario en dinero …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Asignaciones familiaresDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
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