Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 145/2017-RRC
Sucre, 01 de marzo de 2017
Expediente : La Paz 38/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Clotilde Cardozo Vilaseca
Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Calificación de la Responsabilidad Civil)
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 1386 a 1389, Adolfo Beque Parra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 24 de noviembre, de fs. 1382 a 1383 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia de 17 de junio de 2003 (fs. 921 a 926 vta.), el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Clotilde Cardozo Vilaseca, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
b) La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida y posterior casación, resueltos mediante Auto de Vista 74/2004 de 17 de marzo y Auto Supremo 191 de 27 de marzo de 2009, que confirmaron la Sentencia de primera instancia.
c) En mérito a la demanda de calificación de Responsabilidad Civil, formulada por Adolfo Beque Parra (fs. 1001 a 1002 vta.), el Juez Primero de Partido en lo Penal, dictó la Resolución 22/2011 de 26 de abril, declarando NO HABER LUGAR a la reparación del Daño Civil a favor de Adolfo Beque Parra, por no haber acreditado el quantum y por ser improcedente la entrega del inmueble reclamado.
d) Esta resolución fue objeto de apelación por parte del recurrente, de acuerdo a los memoriales de 16 de mayo y 7 de diciembre de 2011, resuelta por Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 1310 a 1312), que fue ANULADO por Auto Supremo 247/2014-RRC de 12 de junio (fs. 1349 a 1351), habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido nuevo Auto de Vista 13/2015 de 24 de noviembre (fs. 1382 a 1383 vta.), que confirmó parcialmente la Sentencia apelada.
e) Por diligencia de 10 de marzo de 2016 (fs. 1385), el Auto de Vista referido fue notificado al recurrente, quien el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que el Auto Supremo 247/2014 de 12 de junio, dispuso la anulación de obrados y la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, previo sorteo y sin espera de turno, que a tiempo de radicar el proceso ante la Sala Penal Segunda, después de los trámites de recusación que interpuso, debiera haberse dictado la respectiva resolución como se dispuso previo sorteo y sin espera de turno; empero, de acuerdo a proveído de 9 de junio de 2015 (fs. 1380), se ordena pasen obrados a sorteo de vocal relator, sorteo que presumiblemente se hubiere realizado el 16 de noviembre de 2015 y pronunciarse el Auto de Vista recurrido el 24 de noviembre, aspecto que demuestra se tuvo que esperar turno, incurriéndose en retardación de justicia y la pérdida de competencia del vocal Rubén Ramírez Conde, que no podía dilucidar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación; aspecto que, constituye nulidad absoluta por afectación al debido proceso, en franca violación de los arts. 90 y 206 última parte del Código de Procedimiento Civil (CPC), por haberse dictado resolución sin competencia que amerita declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
2) Reclama que el Tribunal de alzada, debía circunscribir su decisión a los puntos recurridos de acuerdo al art. 278 del Código de Procedimiento Penal Abrogado de 1972 (CPP.1972), porque el recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado y explica detalladamente los agravios sufridos, pero con la dictación del Auto de Vista recurrido, no se tomó en cuenta que la demandada utilizó un poder falso con el que obtuvo el préstamo de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses), que dudosamente dijo haber procedido a su devolución, que no obstante ser co-propietario, no se le entregó dinero alguno. Que ante la negativa de la restitución del inmueble e indicación de hacer valer sus derechos ante la autoridad llamada por ley, señala que no hay necesidad de postergar la solución del conflicto, cuando las resoluciones deben ser expresas y positivas ante su pretensión de indemnización por el lucro cesante en la suma de $us. 85.720.- (ochenta y cinco mil setecientos veinte dólares estadounidenses), al amparo del art. 91 inc. 3) del CP, en base al medio probatorio pericial que demuestra el lucro cesante o en caso de insuficiencia de prueba fijarse un monto prudente.
3) Reclama que la Juez Primero de Partido en lo Penal, no valoró en su real dimensión las pruebas aparejadas y tomando en cuenta la Sentencia ejecutoriada que dispuso el pago de daños civiles a su favor, que al no haberse permitido su ingreso al inmueble que le pertenece por sucesión hereditaria, tuvo que peregrinar como inquilino y erogar sumas de dinero de acuerdo a la literal de fs. 1124 a 1128, corroborado por las testificales de Graciela del Carmen Peralta de Orosco y Rosa Álvarez Daza Rodríguez, violentándose los arts. 242, 339 y 157 del CPP. 1972; igualmente, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las versiones de los testigos René Julián Villegas Ontiveros, Isabel Jeanette Villarroel Vasquez y Betty Terrazas Rodríguez, a tiempo de la inspección ocular al inmueble, sobre las ganancias obtenidas por la demandada por concepto de alquileres, cuantificado por el informe económico de fs. 1266 a 1279, que no fueron valoradas en su real dimensión debiendo ser corregida por el superior el grado, por infracción de los arts. 1330 del Código Civil (CC), 90 y 206 del CPC, 139, 157, 242, 285, 298, 339 y 355 del CPP.1972.
En base a esa relación pide conceder el recurso de casación y en cuanto a la forma, se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de resarcimiento de daños civiles y se cuantifique el monto a cancelar en la suma de $us. 85.720.- (ochenta y cinco mil setecientos veinte dólares estadounidenses).
I.2. Requerimiento Fiscal.
Mostrando 25 de 50 parrafos.