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AS/0145/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente acusa que el juez no ordenó que se presente el plano de aprobación de la zona por la cual se puede demostrar que la cancha está en zona de equipamiento. Expone que la sentencia y auto de vista, declaran –a la cancha- como construcción clandestina, que es atribución del Gobierno M...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 145/2018

Sucre: 15 de marzo de 2018

Expediente: O – 2 – 17 - S

Partes: Job Antonio Ignacio Galarza. c/ Felicidad Valencia Gutiérrez Presidenta

de la Junta Vecinal “Luis Espinal”.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 131 vta., formulado por Felicidad Valencia Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 299/2016 de 23 de noviembre que cursa de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación seguido por Job Antonio Ignacio Galarza contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 137, la admisión de fs. 142 a 143 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Nº 9 en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia Nº 113/2016 de 05 de agosto que cursa de fs. 82 a 85 vta., que declara: Probada la demanda de fs. 34 a 35 aclarada en escrito de fs. 48, respecto a la pretensión de reivindicar el inmueble objeto de litigio, Improbada en cuanto a la petición de resarcimiento daños y perjuicios, condenando en costas y costos a la parte demandada, dispone la citación y emplazamiento de Felicidad Valencia Gutiérrez en su condición de Presidente y representante de la Junta Vecina “Luis Espinal” a objeto de que en el plazo de 20 días restituya el lote de terreno, bajo alternativa de emitirse mandamiento de ley, asimismo dispuso que en relación a la construcción de obras civiles efectuadas al interior del lote de terreno, se notifique al personero legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que a través de su repartición técnico administrativa proceda conforme previene el art. 26.23) de la Ley Nº 482 de 09 de enero de 2014.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada que mereció el Auto de Vista Nº 299/2016 que confirma la sentencia apelada, fundamentando los argumentos de la decisión asumida de acuerdo a lo siguiente:

Sobre el agravio relativo a que la comunidad Sora fue la vendedora y que no se demostró que la Junta Vecinal procedió con la construcción de la cancha bajo amenazas, señala que en el proceso de reivindicación no se discute el derecho de propiedad sino la entrega del bien inmueble, refiere que la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios fue declarada improbada en consideración de no haberse demostrado las amenazas para la construcción de la mencionada cancha.

Respecto a la acusación de que la propiedad es de la Alcaldía de Oruro y PRO PAIS fue quien construyó la cancha, señala que la causa fue interpuesta en contra de Felicidad Valencia Gutiérrez en su condición de Presidenta de la Junta Vecinal “Luis Espinal”, también expone que la excepción de falta de legitimación pasiva fue rechazada por Auto de fs. 58, describe que no existe registro a nombre del Municipio, refiere que el informe municipal de fs. 55 no hace mención a la construcción de la cancha.

Finaliza señalando que el predio litigado tiene su matrícula en Derechos Reales que identifica al demandante como titular de la propiedad, sostiene que si bien existe el convenio interinstitucional ente Alcaldía Municipal de Oruro y el programa PRO PAIS, empero no se establece ningún derecho de propiedad sobre el predio objeto de autos, describe que cursa en fs. 76 y vta., la nota suscrita por la demandada en su condición de Presidenta de la Junta Vecinal “Luis Espinal”, que refiere ser titular de la ocupación de la cancha.

En relación a la petición de anular el proceso, señala que el art. 16 de la LOJ., es claro al establecer que para la nulidad procesal debe existir irregularidad procesal e indefensión, que no ocurren en el caso de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Refiere que los campos deportivos de uso colectivo y de propiedad municipal están pasando a propiedad privada, sin escuchar al Municipio, PRO PAIS, y la Comunidad Sora.

Acusa vulneración de los arts. 365.III y 127.III del Código Procesal Civil, al dictarse sentencia en favor del actor cuando el objeto de la pretensión es de orden público o cuando se trata de derechos indisponibles como resulta ser la cancha deportiva.

Señala que la construcción fue efectuada por PRO PAIS bajo autorización de la Alcaldía Municipal de Oruro, por lo que el demandante debió dirigir su demanda en contra de dicha entidad estatal.

Manifiesta que el juez no ordenó que se presente el plano de aprobación de la zona por la cual se puede demostrar que la cancha está en zona de equipamiento.

Expone que la sentencia y auto de vista, declaran –a la cancha- como construcción clandestina, que es atribución del Gobierno Municipal describe que se está usurpando funciones y describe los arts. 110, 112 y 122 de la Constitución Política del Estado.

Deduce que el auto de vista ignora resolver el punto apelado relativo a la evicción y saneamiento de ley que otorgó el vendedor al falso demandante.

Anota que el bien litigado no es inmueble, es cancha deportiva y alega que el vendedor del actor transfirió área verde de equipamiento que pertenece a la Alcaldía.

Menciona que para conocer el derecho de propiedad, se requiere de un informe legal y no de un informe técnico, además de no existir un pronunciamiento del Municipio sobre dicho lote.

Describe que no tiene la legitimación pasiva, los que tienen dicha legitimación pasiva son la Alcaldía de Oruro, el programa PRO PAIS, la directiva de la comunidad Sora y la indefensión radica en la falta de citación de dichas entidades.

Por lo expuesto, solicita se case el auto de vista y se anule obrados hasta fs. 50.

De la respuesta al recurso de casación de Job Antonio Ignacio Galarza.

Indica que su derecho de propiedad es oponible a terceros conforme señala el art. 1538 del Código Civil y protegida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Describe que el objeto de la pretensión es de orden privado, y en relación a la alusión de Ley de Municipalidades, no se cita con claridad la norma específica.

Describe que no existe documento sobre la autorización para la construcción sino que de fs. 55 cursa informe por el que el Municipio desconoce cualquier autorización.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; es decir, es la acción que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

Datos del proceso

Demandante
Job Antonio Ignacio Galarza.
Demandado
Felicidad Valencia Gutiérrez Presidenta
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2018AS/0145/2018Fuente oficial