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TSJReiteradora

AS/0145/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo

El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta el art. 9 del D.S. N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, por cuanto constituye una facultad del SENASIR realizar la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales conc...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACIÓN DE PENSIONES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 145

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 331/2017

Demandante : Abdón Espinoza Bazoaldo

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “

SENASIR”

Materia : Reclamación de Pensiones

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Claudia Maldonado Encinas cursante a fs. 183 a 180 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 278/2016 de fecha 1° de Noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 331-A de fecha 31 de julio de 2017 cursante a fs. 197 a 197 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Mediante resolución Nº 6290 de fecha 18 de diciembre de 2015 cursante a fs. 78 a 75 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó recalcular la Renta Única de Vejez con reducción de edad otorgada a favor del asegurado Abdón Espinoza Bazoaldo y asimismo ordenó determinar el monto de lo indebidamente cobrado y descontar el equivalente al 20 % mensual de la Renta de Vejez recalculada, sea hasta cubrir el monto total de lo adeudado, sin perjuicio que el SENASIR inicie la acción de recuperación del monto en la vía administrativa o judicial.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

En virtud de ello, el beneficiario interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 117 a 114 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante resolución Nº 164/16 de fecha 15 de Abril de 2016 cursante a fs. 134 a 126, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 166 a 163 vta., por Abdón Espinoza Bazoaldo; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 278/2016 de fecha 1° de Noviembre de 2016, cursante a fs. 177 a 174, el cual revocó la resolución Nº 164/16 de 15 de Abril, y deliberando en el fondo dejó sin efecto las RR.AA N° 00006290 de fecha 18 de diciembre de 2015 y 00000706 de fecha 02 de febrero de 2016 pronunciadas por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR y mantiene firme y subsistente la RA N° 019544 de fecha 17 de diciembre de 1998 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones de fs. 44 y dispone se suspenda y restituya lo indebidamente descontado al asegurado.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Claudia Maldonado Encinas, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto de fecha 31 de mayo de 2017, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 9 del D.S. N° 27991, art. 8 del D.S. N° 23215, art. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, art. 5 inc. h) del D.S. N° 27066, art. 23 del MPRCPA y art. 477 del RCSS, bajo los siguientes argumentos:

1) El SENASIR sostiene, que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta el art. 9 del D.S. N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, por cuanto constituye una facultad del SENASIR realizar la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, ello con la finalidad de precautelar los intereses del Estado, conforme determina el art. 8 del D.S. N° 23215 concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, y así determinar el daño económico causado al Estado, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado.

2) Por otra parte sostiene la entidad recurrente, que existe violación al principio de seguridad jurídica, por cuanto el art. 5 inc. h) del D.S. N° 27066 de fecha 06 de junio de 2003, otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional competente; sea dentro el marco legal referente a la materia establecida por el art. 223 del Código Seguridad Social modificado por el art. 32 del D.L. N° 10173 de fecha 28 de Enero de 1972, arts. 609 al 612 del RCSS y art. 2 del D.S. N° 25809 de fecha 08 de junio de 2000; en tal sentido al efectuarse el recalculo por determinarse inconsistencia en la fecha de nacimiento del asegurado, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tanto años de este excedente, siendo que el 8 % de reducción es por año de disminución de edad en base al art. 1 de la Resolución Ministerial N° 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997, por ser ilícito el cobro que realizo el asegurado; en consecuencia corresponde por parte del SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución.

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DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si mas bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fé del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Demandante
Abdón Espinoza Bazoaldo
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACIÓN DE PENSIONES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018AS/0145/2018Fuente oficial