Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 145/2019.
FECHA: Sucre, 4 de septiembre de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 19/2019.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina del ciudadano José Luis Rueda Siñani.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición de José Luis Rueda Siñani presentada por la Embajada de la República Argentina mediante nota Nº 223 de 31 de mayo de 2019 a fs. 23, transmitida a esta Sala Plena por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia con Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1767/2019 de 11 de junio a fs. 25, en el marco del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que de los antecedentes adjuntos a la nota Nº 223 de 31 de mayo de 2019 a fs. 23, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, quien a su vez remite a este Tribunal la Nota Nº GM-DGAJ-UAJI-Cs-1767/2019 de 11 de junio, que por vía diplomática hace constar la solicitud detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano José Luis Rueda Siñani, con C.I. 5086154, nacido en Mina Candelaria el 19 de marzo de 1979, constancia que fue emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 10 de la ciudad de Buenos Aires, bajo la causa Nº 20930/07 a fin de continuar el proceso por delitos de abuso sexual reiterado y abuso sexual con acceso carnal agravado por la edad de la víctima, respalda su solicitud con documentación de fs. 1 a 23 y de fs. 28 a 33.
CONSIDERANDO II: Establecidos los antecedentes que informa la presente solicitud, se concluye que la petición formulada se funda en el marco del Tratado de Extradición suscrito por la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, el 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, en cuyo art. 20, se indica que “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente…”, el cual, por expresa permisión del art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, es el marco legal que rige el presente trámite.
Que en el caso de autos, la documentación presentada por el Estado Requirente, consta de los siguientes actuados: a) la resolución de 10 de octubre de 2007 de fs. 4 a 12 vta., donde el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 10 de la ciudad de Buenos Aires dispuso el procesamiento con prisión preventiva del ciudadano boliviano José Luís Rueda Siñani, por encontrarlo, en principio autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual reiterado y de abuso sexual con acceso carnal, que recaen sobre una menor de edad, tipificado en el art. 119 del Código Penal de la Nación Argentina; b) a fs. 21 adjunta la ficha dactiloscópica del sujeto requerido de extradición en la que se indica como lugar de nacimiento el municipio de Tupiza, departamento de Potosí.
Cumplidos los requisitos exigidos por el Estado Requirente en base al Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, se adjunta a la solicitud copia de las disposiciones legales de fs. 28 a 33 en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además se evidencia que los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, contemplados en los artículos 308 y 308 bis. del Código Penal Boliviano; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los artículos 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio del 2010) y 154 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano JOSÉ LUIS RUEDA SIÑANI, con C.I. boliviana Nº 5086154, nacido en Mina Candelaria el 19 de marzo de 1979, hijo de Cesilio Rueda y Aydee Siñani.
Para el efecto, el mencionado se encontraría localizado en el municipio de Tupiza del Departamento de Potosí, por lo que se dispone oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital y expida el respectivo mandamiento de detención, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas, o la del lugar donde sea aprendida la persona extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del acto ejecutado.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la detención, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley N° 1970, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas en materia Penal, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra el ciudadano boliviano José Luís Rueda Siñani, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese con la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia y por su intermedio al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 10 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, como país requirente.
No interviene el señor Magistrado Oliva Egüez Oliva por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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