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TSJ

AS/0145/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2019-RA

Sucre, 25 de marzo de 2019

Expediente : La Paz 4/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Félix Fernández y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2018, Julieta Jovana Fernández Churata, de fs. 1538 a 1548 y Rogelio Fernández Mamani, de fs. 1556 a 1571 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 2 de julio, de fs. 1412 a 1416 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno contra Félix Fernández Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Billetes de Transporte Público, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 194, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-44/2016 de 12 de septiembre (fs. 726 a 736 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rogelio Fernández Mamani y Julieta Jovana Fernández Churata, culpables de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, previstos en los arts. 199, 203 y 200 del CP, en grado de autoría al primero y de complicidad a la segunda, imponiendo la pena de seis y cuatro años de reclusión, respectivamente; siendo absueltos del delito de Falsificación de Billetes de Transporte Público, al igual que al imputado Félix Fernández Mamani, respecto a los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno (fs. 1016 a 1051), así como los imputados Rogelio Fernández Mamani (fs. 906 a 915 y 1388 a 1390) y Julieta Jovana Fernández Churata (fs. 1178 a 1189 y 1365 a 1369), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 2 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos de los imputados y confirmó la Sentencia apelada, con costas, dejando constancia que la primera apelación fue desistida, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de ambas partes, mediante Resoluciones de 9 y 10 de agosto y 9 de octubre de 2018 (fs. 1420 y vta.; 1426 y vta.; 1432 y vta.; y, 1491 vta.).

Por diligencias de 1 de noviembre de 2018 (fs. 1523 y 1525), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 9 de octubre de 2018; y, el 9 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Julieta Jovana Fernández Churata.

Previa referencia a los Autos Supremos 22/2013-RA de 8 de febrero y 776/2016-RA de 10 de octubre, la recurrente señala que formuló recurso de apelación restringida contra la sentencia, mereciendo la providencia de 22 de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal de alzada observó el citado recurso con el argumento de que no cumplió con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se le concedió el plazo de tres días para citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, en relación a cada defecto de la sentencia invocado, expresando cuál la aplicación que se pretendía, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, providencia que se le notificó el 15 de enero de 2018 y por providencia de 19 de enero de 2018, se dejó constancia que dentro del plazo no se hubiese presentado memorial alguno; aclarando que por memorial de 25 de enero de 2018, subsanó su recurso de apelación restringida pero mediante providencia de 26 de enero de 2018, se le respondió estarse al proveído de 19 de enero, hasta que el 2 de julio de 2018, el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia.

Con estos antecedentes, denuncia que por la providencia de 22 de noviembre de 2017, el Tribunal de alzada realizó una observación general a su memorial de apelación restringida, llegando a uniformarla sin distinción alguna con la apelación del otro coimputado, sin individualizar qué parte de los arts. 407 y 408 del CPP no habría cumplido, generando incertidumbre respecto a lo que exactamente había sido incumplido, cuando lo correcto era efectuar una diferenciación fundamentándose qué parte de la apelación restringida cumplía o no cumplía dichas normas, orientando los puntos precisos sobre los que debería basarse la subsanación de su memorial y de ninguna manera realizar una observación general transcribiendo simplemente normas procesales.

Además, advierte que no se revisó de forma adecuada su apelación, puesto que no contiene enteramente impugnación basada en defectos de sentencia que fueron expuestos y fundamentados claramente, además de haberse mencionado contradicciones con Autos Supremos y se efectuó una petición clara respecto a la aplicación que se pretende, individualizando cada uno de los defectos de la sentencia, pues además formuló reclamo judicial sobre defectos de procedimiento oportunamente reclamados que viabilizan el recurso de apelación restringida, sin que la observación del Tribunal de alzada haya comprendido esos reclamos, por lo que debieron ser excluidos del art. 399 del CPP y por ello ser objeto de análisis de fondo del Auto de Vista impugnado y al no hacerlo se incurrió en incongruencia omisiva.

Agrega que esta situación, generó que su apelación restringida sea declarada inadmisible, pese a que de la lectura de su memorial de apelación restringida, se puede advertir que los defectos de sentencia se encuentran claramente individualizados y esa supuesta inobservancia a la forma de presentación de su recurso no tiene sustento y no condice con su memorial de impugnación, resultando paradójico que mediante una providencia se observe el incumplimiento a la individualización de cada violación de la sentencia, pero la misma providencia no individualice ni precise la inobservancia a la forma y fondo de la presentación del recurso, más cuando en su memorial de apelación los reclamos relativos a los defectos de sentencia se encuentran fundamentados en contradicciones con precedentes debidamente individualizados.

Añade que en ninguna de parte del Auto de Vista ni siquiera de referencia se menciona el porqué del rechazo a su apelación restringida, no resultando suficiente que se mencione que dentro de los tres días que supuestamente fue notificada con la providencia de 22 de noviembre de 2017, no habría subsanado su apelación restringida, cuando la subsanó y por lo menos podrían pronunciarse a dicha subsanación pero no lo hicieron, más cuando desde su perspectiva cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, incumpliendo los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, resaltando que si bien el art. 399 del CPP reconoce la facultad al tribunal de alzada de rechazar el recurso no le concede ante esa situación la potestad de confirmar la Sentencia al no haber un pronunciamiento de fondo.

Por ello, denuncia la vulneración de la verdad material, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad procesal, derecho a la impugnación y acceso a la justicia, invocando la Sentencia Constitucional 0501/2011de 25 de abril, así como los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril y 639/2018 de 11 de diciembre, 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007.

Por último, denuncia que sorteada la causa, el Auto de aclaración, complementación y enmienda pronunciada en respuesta a su petición, no fue suscrito por el vocal relator pese a las previsiones del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, quedando desnaturalizada la colegiatura de la conformación del tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 742/2014-RRC de 17 de diciembre y 726 de 26 de noviembre de 2004.

II.2. Recurso de casación de Rogelio Fernández Mamani.

Previa referencia a los Autos Supremos 22/2013-RA de 8 de febrero y 776/2016-RA de 10 de octubre, el recurrente sostiene que emitida la Sentencia formuló recurso de apelación restringida, que motivó la providencia de 22 de noviembre de 2017 que observó el recurso, siendo notificada dicha resolución en la misma fecha en la oficina “Edif. Arco Iris P-4 of 410”; no obstante, los abogados a una hora de haberse practicado la diligencia, devolvieron al tribunal el cedulón señalando que ya no lo patrocinaban, mereciendo el decreto de 16 de enero de 2018, por el cual se dispuso no haber lugar a la devolución por no cursar memorial de apersonamiento con la asistencia técnica de otro profesional, para luego el 19 de enero de 2018, emitirse providencia dejando constancia que hasta esa fecha no se hubiese emitido ningún memorial, es así que luego de apersonarse por escrito de 2 de febrero de 2018 subsanó su apelación, mereciendo la providencia de estarse al decreto de 19 de enero de 2018, hasta que se emitió el Auto de Vista impugnado que rechazó y declaró inadmisible su apelación restringida, por lo cual el 7 de septiembre de 2018, solicitó la corrección de procedimiento.

Con esos antecedentes, previa referencia a los arts. 123 y 160 del CPP y Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, reclama que la providencia de 22 de noviembre de 2017, no fue de su conocimiento, generándose como agravio la imposibilidad de cumplir con las observaciones extrañadas y de esa manera se considere en el fondo su apelación restringida, en afectación a sus derechos a la defensa, impugnación, igualdad procesal al recurso y al acceso de la justicia, conforme los arts. 16-IV, 15-II, 180.II, 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 8, 9, 12 y 394 del CPP, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al habérsele privado de subsanar las observaciones extrañadas por el Tribunal de alzada en una providencia que no fue de su conocimiento; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio.

Añade que la devolución de la notificación efectuada por sus anteriores abogados no fue atendida adecuadamente, que generó un incidente de devolución de notificación y renuncia al patrocinio que no fue sustanciado como tal porque el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolverlo mediante auto fundamentado conforme el art. 124 del CPP, que requería sustanciación y no ser resuelta como acto de mero trámite; mas cuando estaba en cuestionamiento y consideración los derechos y garantías señaladas en el punto anterior y al no haberse obrado de esa manera se le generó un estado completo de indefensión, más cuando las providencias por las cuales rechazaron la devolución de notificación, debieron ser comunicadas a los abogados presentantes de los memoriales para que tomen sus previsiones, más cuando el tribunal de alzada ante el memorial de subsanación, no hacen referencia a la devolución de cedulones, que las respuestas de rechazo no fueron notificadas a nadie y se omitió el trámite incidental referido a dicha devolución.

Cuestiona el decreto de 22 de noviembre de 2017, por el cual la Sala Penal observó en términos generales su memorial de apelación restringida, llegando a uniformarla sin distinción alguna con la apelación de la coencausada, sin individualizar que parte de los arts. 407 y 408 del CPP, no habría cumplido, generando incertidumbre respecto a lo que exactamente había sido incumplido dando a entender que toda la redacción de su memorial carecería de técnica legal.

Refiere que el Tribunal de alzada no revisó adecuadamente su apelación restringida puesto que dicho documento no contiene enteramente impugnación con base a defectos de la sentencia, sino también formuló reclamo judicial sobre los defectos de procedimiento oportunamente reclamados que viabilizan la apelación restringida, sin que la providencia de 22 de enero de 2017, haya alcanzado a dichas denuncias, por lo que al estar excluidos esos reclamos del art. 399 del CPP, debieron ser analizados en el fondo del recurso, sin que ello haya sucedido incurriendo en incongruencia omisiva en vulneración de sus derechos a la defensa, impugnación , igualdad procesal, recurso y acceso a la justicia; ahora, si el Tribunal de alzada consideraba que dichos defectos de procedimiento debían ser objeto de observación tenían el deber de dar aplicación al art. 399 del CPP, y al no hacerlo incurrieron en contradicción con el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, reclamando además que el Auto de Vista confirmó la Sentencia cuando ninguna norma le faculta a hacerlo al no haber ingresado al fondo del asunto.

Añade que las observaciones a su recurso de apelación en cuanto a los defectos de sentencia no tiene sustento y no condicen con su memorial de impugnación, porque los efectos fueron claramente individualizados y fundamentados en contradicciones con los Autos Supremos plenamente identificados, por lo que la observación a su recurso carece de fundamentación y motivación, en contradicción con el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril de 2013, además de no hacer referencia al porqué del rechazo de su recurso de apelación, no resultando suficiente que se mencione que dentro de los tres días que fue notificado con la providencia de 22 de noviembre de 2017, no habría subsanado la apelación.

Sostiene que su recurso cumple con los requisitos señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que no ameritaba observación o subsanación alguna, invocando los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril y 131/2012 de 2 de julio, enfatizando que si bien el Tribunal de alzada puede inadmitir un recurso de apelación, es posible cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente, lo que no sucede en el caso de su apelación, más cuando del propio contenido del Auto de Vista recurrido se deduce que el propia Tribunal de alzada reconoció que el recurso cumplía los requisitos legales y al no resolverse el fondo de su apelación, se contradijo los Autos Supremos 639/2013 de 11 de diciembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Félix Fernández y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2019AS/0145/2019-RAFuente oficial