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TSJ

AS/0145/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 145

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente : 025/2018

Demandante : COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZUCARERA SAN AURELIO S.A.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZUCARERA SAN AURELIO S.A. (en adelante el contribuyente), representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, contra el Auto de Vista de 8 de junio de 2015 de fs. 138 a 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN); el Auto 47/14 de 15 de noviembre de 2017 que concedió el recurso de fs. 168; el Auto Supremo Nº 34-A de 29 de enero de 2018 que declara admisible el recurso de casación interpuesto de fs. 265 y vta.; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 10/2013 de 5 de noviembre, de fs. 107 a 113 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48 y vta., manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias (en adelante RS) GGSC-DJCC Nº 237/2008, Nº 238/2008, Nº 243/2008, Nº 245/2008, Nº 246/2008 y Nº 262/2008 (en la última RS debió decir Nº 264/2008, considerando el Auto Nº 25-000001-09 de 7 de enero de 2009 de fs. 162 del Anexo 1, que rectifica el número correlativo de dicho acto administrativo y la aclaración realizada por el SIN en el memorial que responde la demanda), todas de 24 de diciembre, por las que se sancionaron al contribuyente por haber incurrido en las contravenciones tributarias de evasión y omisión de pago respectivamente, al haber presentado las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ) del Impuesto al Consumo Específico (en adelante ICE), con números de orden Nº 15996, Nº 100132297, Nº 7920515236, Nº 7930000590, Nº 7930000589 y Nº 7920477922, períodos fiscales 10/2003, 10/2004, 11/2004 y 12/2004, respectivamente; sin pagar el impuesto auto determinado y antes de cualquier acción del SIN.

Auto de Vista.

Contra la sentencia, el contribuyente interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 124 a 126; que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 8 de junio de 2015 cursante de fs. 138 a 144, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el contribuyente formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156 a 159, conforme a lo siguiente:

Recurso de casación en la forma:

Señala que el Auto de Vista, pese a la complementación y aclaración solicitada, omitió pronunciarse sobre los puntos del recurso de apelación, referentes a: la compensación de oficio; responsabilidad funcionaria por no cumplir las normas tributarias vigentes; y pronunciamiento acerca del informe del auditor; lo que transgredió los arts. 90, 236 y 254 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y por la negativa de complementar el Auto de Vista, infringió los arts. 5, 106 parágrafo II y 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).

Recurso de casación en el fondo:

Asevera que el Auto de Vista vulneró los principios de legalidad y debido proceso instituidos en el art. 30 inc. 6 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), pues al confirmar la Sentencia No. 10/2013 de 5 de noviembre, se ratificó la aplicación de leyes que no están vigentes en el ordenamiento jurídico, tales como el art. 7 de la Constitución Política abrogada y los arts. 48, 304, 306 y 307 de la Ley Nº 1340.

Por otra parte, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre: 1) la nulidad en la que incurrió el Juez de instancia al citar en la Sentencia No. 10/2013, los arts. 306 y 307 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuando dicho Código solo contiene 220 artículos; y 2) el incumplimiento del art. 192 del CPC-1975, en el que incurrió el Juez de instancia, al: no mencionar, compulsar y analizar las pruebas presentadas; no citar las leyes vigentes en que se funda; señalar la insuficiencia de la prueba; señalar que no procede la compensación porque las Resoluciones Sancionatorias impugnadas son posteriores a la devolución de tributos; y no pronunciarse respecto al art. 126 del CTB;. Asimismo, vuelve a denunciar la infracción de los arts. 90, 236 y 254 núm. 4 del CPC-1975 y 5, 106 parágrafo II y 226 parágrafos I y II del CPC-2013 y la falta de pronunciamiento acerca del informe del auditor.

Petitorio.

Solicita se anule el Auto de Vista de 8 de junio de 2015 y en su caso, se case el mismo aplicando las leyes conculcadas, o se disponga que el Juez de instancia admita y provea la demanda en todas sus partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Consideraciones previas:

El contribuyente denunció tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la compensación prevista en el art. 126 parágrafo III del CTB; es decir, la no aplicación del indicado precepto legal; por consiguiente, al haberse denunciado la violación de una norma sustantiva, esta será resuelta al momento de analizar el recurso de casación en el fondo.

En el recurso de casación en el fondo, se denunciaron aspectos referidos a la forma, tales como citar en la Sentencia No. 10/2013, los arts. 306 y 307 del CTB, cuando dicho Código solo contiene 220 artículos y que la Sentencia no cumple con los requisitos del art. 192 del CPC-1975; asimismo, se repiten cuestiones alegadas en el recurso de casación en la forma, por lo que éstas denuncias serán resueltas en el apartado del recurso de casación en la forma.

En ese sentido, primero se verificará si existen causales de nulidad procesal y solo en caso de no ser evidentes, se ingresará a resolver el fondo del caso.

Doctrina aplicable:

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I, siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; sin embargo, para que la resolución se halle provista de fundamentación o motivación, no hace falta que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder los puntos de la demanda.

En nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe a lo mínimo las nulidades procesales, en busca de la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la CPE.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, Sic.

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Datos del proceso

Demandante
COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZUCARERA SAN AURELIO S.A.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2019AS/0145/2019Fuente oficial