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TSJReiteradora

AS/0145/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez

Los recurrentes señalan que la sentencia se pronunció en relación con las pretensiones planteadas, asimismo aluden que la reconvención es un acto procesal que debe cumplir con los requisitos relacionados a la pretensión, por lo que lo fundamentado en sentencia fue en base a la reconvención de nulida...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 145/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: LP-7-20-S

Partes: Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 878 a 885, interpuesto por Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón contra el Auto de Vista Nº S-305/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 866 a 867 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación de derecho propietario, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Luis Revilla Herrera, la contestación cursante de fs. 888 a 892, el Auto de concesión de 07 de enero de 2020 cursante a fs. 893, el Auto Supremo de Admisión Nº 86/2020-RA de fs. 898 a 899 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 41 a 46, Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón iniciaron el proceso de reivindicación de derecho, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 66 a 72 y planteó demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escrituras, cancelación de partidas más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero cursante de fs. 555 a 559 vta., donde el Juez N° 12 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Vladimir Gutiérrez Ramírez mediante memorial cursante de fs. 621 a 645, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista S-305/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 866 a 867 vta., que ANULÓ la sentencia impugnada, argumentando que:

La pretensión de acción negatoria de la demanda no figura como punto de hecho a probar en el auto de apertura del término de prueba, por lo que existe una débil apreciación en la decisión judicial respecto a este punto.

En relación con la reconvención de nulidad de las Escrituras Públicas N° 1381/60 de 30 de noviembre, N° 353 de 15 de noviembre de 1973 y N° 678 de 23 de junio de 1983, corresponde integrar a la litis a los sujetos que pudieren ser afectados a fin de que asuman defensa.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Marco Antonio Torrejón y María Luisa Torrico de Torrejón, por escrito de fs. 878 a 885, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron que el Auto de Vista al sostener que existe una débil apreciación de la Sentencia con relación a la acción negatoria para anular la misma, desconoce los fundamentos de los derechos de los recurrentes respecto al objeto del proceso que es el bien inmueble motivo de la litis reconocido en la Sentencia y que ahora es anulado, por lo que no existe una explicación sobre la expresión “débil apreciación” lo que demuestra que se trata de un fallo emitido con un criterio subjetivo y ninguna objetividad para tomar semejante decisión que solo genera carga procesal.

2. Manifestaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que se encuentra acreditado el derecho propietario de los recurrentes dando una función social al inmueble donde funcionaba su negocio de lavado de vehículos, demostrando su posesión real y material, aspectos que hace viable la acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios producto de las demoliciones de dichas instalaciones, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista menos para acreditar indefensión de una de las partes como exige específicamente el art. 105.II del Código Procesal Civil.

3. Reclamaron que la Sentencia se pronunció con precisión con relación a las pretensiones planteadas, cumpliendo con los requisitos de pertinencia, conducencia y admisibilidad que le permitió tener una visión general de los acontecimientos para realizar su respectiva valoración, extremos que son esenciales al derecho a una justicia de conformidad con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de alzada, con el argumento de que existiría una débil apreciación respecto a la acción negatoria, soslayo los verdaderos fundamentos de la Sentencia causando perjuicios a los recurrentes.

Por lo que, solicitaron se proceda a la nulidad del Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditó su legítimo derecho propietario de una superficie de 324 m2, pero la demanda fue iniciada sin justo motivo y sin título idóneo, lo cual va en contra de los intereses del erario municipal.

Replicó que no existe autorización del Órgano Legislativo para la enajenación y transferencia del derecho propietario a favor de Julio Zapata Canes, por lo que estas omisiones son inconfirmables.

Manifestó que la enajenación en favor de los demandantes es inconfirmable, por consiguiente, la transferencia inserta en la Escritura Pública N° 1277/99 también es nula de pleno derecho.

Detalló que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registro anterior al de los demandantes, por lo que tiene el mejor derecho de propiedad.

Por lo que, solicitó se rechace in límine el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

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CITACIÓN DE EVICCIÓN/ Es el llamado al vendedor, hecho por el adquirente, para que comparezca al juicio promovido por un tercero, a fin de que pueda intervenir en él, y eventualmente deba hacer efectivo el saneamiento, a defender la pacífica posesión o el dominio de la cosa enajenada, que sufre amenaza por la demanda de un tercero.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo Nº 288/2005 de 13 de septiembre Art. 58.I del Código Procesal Civil

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