Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0145/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La institución recurrente refiere que el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente la norma; toda vez que, ratificó la determinación asumida en primera instancia, sobre el periodo de trabajo prestado, tomándose en cuenta desde el 13 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2013, soslayando el hecho ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 145

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 375/2019-S

Demandantes: Juan Marcelo Hoyos

Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 160, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA-Tarija), representado por Gustavo Doniere García, contra el Auto de Vista N° 18/2019 de 5 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 148 a 151; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Juan Marcelo Hoyos contra la entidad recurrente; el Auto Nº 21/2019 de 10 de septiembre (fs. 163), que concedió el recurso; el Auto de 26 de septiembre de 2019 (fs. 171), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2014, de fs. 100 a 103, declarando PROBADA “en sus partes” la demanda de fs. 11 a 14, subsanada a fs. 16; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.40.122,90.- (cuarenta mil ciento veintidós 90/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales, detallados en dicha Sentencia, con costas; más la multa del 30 % prevista en el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDECA-Tarija a través de Julio Ramiro Saniz Balderrama, interpuso recurso de apelación de fs. 129 a 132; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 18/2019 de 5 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 148 a 151; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Gustavo Doniere García en representación del SEDECA-Tarija, formuló recurso de casación, de fs. 158 a 160, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, aplicó indebidamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 1 de febrero de 1979; toda vez que, ratificó la determinación asumida en primera instancia, sobre el periodo de trabajo prestado, tomándose en cuenta desde el 13 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2013, soslayando el hecho que existió una ruptura laboral el 15 de noviembre de 2012, con cobro de los beneficios sociales correspondientes; hecho reconocido por el actor en su demanda, en la cual, señaló que volvió a prestar sus servicios, previo pago de la indemnización por el periodo trabajado desde el 13 de junio de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2012, confesión que no fue tomada en cuenta por los de instancia.

Bajo estos argumentos, el Auto de Vista, vulneró el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su parágrafo I establece que, cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el pago de beneficios o por su reincorporación; en el caso, el demandante realizo el cobro de sus beneficios a la culminación de la relación el 15 de noviembre de 2012; por lo cual, no se mantuvo en una continuidad laboral sin interrupciones, que haga posible la aplicación del DL N° 16187; no se consideró que el demandante, estuvo sujeto a un contrato de obra, contrariamente se ratifica en alzada una equivocada decisión de convertir un contrato de esta naturaleza a una relación laboral indefinida.

Por todo ello, la ruptura de la relación laboral se produjo en noviembre de 2012, con el cobro de los beneficios sociales respectivos, hecho reconocido por el actor; debiendo realizarse una nueva liquidación partiendo del 16 de noviembre de 2012, como un segundo periodo.

El Tribunal de apelación, también incurrió en una vulneración del DS N° 12 de 19 de febrero de 2012, puesto que, valida un razonamiento equivocado del Juez de la causa, por determinar una supuesta inamovilidad laboral, en la condición de “progenitor” del trabajador; cuando en el art. 5 de esta normativa, se establece que no se aplicara la inamovilidad laboral, en contratos de obra; como el caso presente.

Por todo lo referido, alega que el Tribunal de alzada incurre en un error de apreciación de los antecedentes, errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, aplicando indebidamente los preceptos citados.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se disponga una nueva liquidación de beneficios sociales en los términos expuestos en el recurso.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 27 de agosto de 2019 a fs. 161; notificada la contraparte el 28 de agosto de 2019, conforme consta en la diligencia de fs. 161 vta., y vencido el plazo para la presentación de la contestación, Juan el demandante Marcelo Hoyos, no presentó memorial de respuesta al recurso, conforme a los antecedentes del expediente; como se manifiesta en el informe de fs. 162, suscrito por la Secretaria de Camara del Tribunal de alzada, y en el Auto de concesión del recurso Nº 21/2019 de 10 de septiembre, de fs. 163.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 21/2019 de 10 de septiembre, de fs. 163, concedió el recurso de casación interpuesto de fs. 158 a 160, interpuesto por SEDECA-Tarija, representado por Gustavo Doniere García; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 26 de septiembre de 2019 (fs. 171), admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Juan Marcelo Hoyos
Demandado
Servicio Departamental de Caminos de Tarija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 54 de 17 de mayo de 2012 Auto Supremo Nº 60 de 29 de mayo de 2012 Auto Supremo Nº 54 de 17 de mayo de 2012 Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008 Artículos 5 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0145/2020Fuente oficial