Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 145/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: LP-7-21-S.
Partes: Mary Nancy Solares Ordoñez c/ Tomás José Apaza Mamani, Magdalena Lourdes Mamani de Apaza y Hugo Javier Rodríguez Monje.
Proceso: Anulabilidad de contratos y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 668 a 670 vta., presentado por Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº S-218/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 663 a 666, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contratos de venta y cancelación de su registro en Derechos Reales, seguido por Mary Nancy Solares Ordoñez contra los recurrentes y Hugo Javier Rodríguez Monje; Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 673; Auto Supremo de admision N° 21/2021-RA de 11 de enero cursante de fs. 703 a 704; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mary Nancy Solares Ordoñez, mediante memorial de fs. 80 a 85 vta, subsanado de fs. 89 a 93 vta., interpuso demanda sobre anulabilidad de contrato de venta de lote de terreno ubicado en la zona de Bella Vista y Ventanilla, Obrajes de 300 m2, seguido contra Tomás José Apaza Mamani, Magdalena Lourdes Mamani de Apaza y Hugo Javier Rodríguez Monje, quienes una vez citados, respondieron negativamente, reconviniendo los dos primeros por confirmación de contrato de fs. 136 a 139; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 183/2019 de 26 de abril cursante de fs. 605 a 613 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de contrato de venta, disponiendo la anulación del contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en la zona de Bella Vista y Ventilla, Obrajes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza mediante memorial de fs. 640 a 642 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-218/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 663 a 666, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 183/2019 de 26 de abril. Fundamentando que la juez en el Considerando II y III de la sentencia, señaló que si bien las Escrituras Públicas N° 263/2014 de fecha 16 de septiembre y 360/2014 de fecha 29 de diciembre consistentes en el otorgamiento y revocatoria de poder, respectivamente otorgado por parte de Mary Nancy Solares Ordoñez, no concordarían en las copias de su cédulas de identidad con las de las partes, en este caso con las de Mary Nancy Solares Ordoñez y Hugo Javier Rodríguez Monje, sin embargo, aquellas no han contado con el respaldo técnico científico de un peritaje, lo cual ciertamente acontece con la Escritura Pública N° 131/2015 de 4 de febrero, en la que ha sido patente la suplantación de firmas y falta de consentimiento de su titular Mary Nancy Solares Ordoñez para transferir el inmueble de su propiedad en la zona de Bella Vista y Ventilla, Obrajes de la ciudad de La Paz.
En ello el Tribunal no advierte infracción o incumplimiento de la norma, partiendo del hecho de que ante la existencia de varias escrituras presuntamente firmadas por la demandante Mary Nancy Solares Ordoñez, el criterio y juicio de valor del juez se ha visto respaldado por el apoyo de una experticia, permitiendo la constatación individual o particular en cada escrito, de la certidumbre o no del consentimiento manifestado por las partes.
En opinión de la juzgadora, la E.P. N° 131/2015 se ha visto afectada por la falta de consentimiento de la demandante Mary Nancy Solares, porque además dicha conclusión esta refrendada por dictamen pericial (fs. 530 a 595).
De acuerdo al art. 555 del Código Civil la legitimación para accionar la anulación puede ser demandada solo por las partes (…) en interés o protección de quienes ha sido establecida, observándose que Mary Nancy Solares Ordoñez ha demostrado ser la titular de un inmueble que no ha transferido, aconteciendo sin embargo un hecho evidentemente irregular y presuntamente ilícito en el cual sus datos habrían sido suplantados para hacer figurar la supuesta venta del inmueble, lo cual fue plasmado en la minuta de 21 de enero de 2015, protocolizado en la Escritura Pública N°131/2015 de 4 de febrero, representando un motivo suficiente para legitimar su calidad de sujeto con interés legal directo.
La supuesta colusión o complicidad de la parte actora en relación a Constancia Irma Céspedes Apaza, o los vecinos quienes habrían alertado a la demandante de la ocupación de Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Mamani de Apaza en el terreno de Bella Vista, tampoco ha sido demostrada en obrados, de modo que el corpus y animus acusado en este punto, no puede ser alegado como elemento que debilite el fundamento de la demanda.
La transferencia realizada a favor de Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Mamani de Apaza, por parte de quien no era la verdadera titular del inmueble, ha generado en su anulación, un efecto invalidatorio reconocido en el art. 547 del Código Civil, aplicable no únicamente en al caso de la nulidad, siendo extensivo también a la anulabilidad.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrida en casación por Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza mediante memorial de fs. 668 a 670 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusaron que el Tribunal de alzada no se ha percatado de la violación de los arts. 10.I, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado, conjuncionadas a la Ley N° 025, puesto que el accionar de anulabilidad en la vía ordinaria, conforme al Auto de admisión a fs. 94, no ha sido objeto de las previsiones del art. 17.I de la referida ley, y esta omisión debe ser sancionada con la reposición de obrados, por errónea aplicación de la ley.
2. Reclamaron que en las dos instancias se ha soslayado el protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017, al no objetivizarse acta de conciliación, añade que ese andamiaje devela favoritismo a la demandante.
3. Manifestaron que con un fallo amorfo infringen el principio dogmático de justicia, violándose los arts. 8.II), 9 num.2) y 178 de la Constitución Política del Estado, al no haber cumplido la actora con la obligación de cubrir su deuda, y con el fallo emitido ha desaparecido la hipoteca que ostentaba su acreedor; y que al haber solicitado se levante el gravamen y no la matrícula, demuestra la improponibilidad de la demanda y perfidia e inmoralidad.
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