Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 145
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 482/2020-S
Demandante : Bernardino Alvarado Bisalla
Demandado : Wilder Molina Bustamante
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Wilder Molina Bustamante, propietario de la empresa “FAESTMAQ”, contra el Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de junio, de fs. 357 a 361 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Bernardino Alvarado Bisalla, contra la empresa “FAESTMAQ”; el Auto de 3 de noviembre, a fs. 373, que concedió el recurso; el Auto de 1 de diciembre de 2020, a fs. 378 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral el Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de El Alto emitió la Sentencia N° 03/2019 de 1 de febrero de fs. 330 a 334 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9 vta. aclarada por memorial a fs. 12, en lo que respecta a la cancelación de indemnización, vacaciones, aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2014 y 2015 en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno; e improbada en cuanto al pago de las duodécimas del aguinaldo de navidad de la gestión 2016, determinando el pago total de Bs. 14.114,82 por concepto de 1 año, 7 meses y 9 días de servicio.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovida por el propietario de la empresa demandada de fs. 338 a 340, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de junio de fs. 357 a 361 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 03/2019 de 1 de febrero.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:
1. Indebida e incorrecta aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que conforme a la prueba aportada de fs. 26, 71 a 73, 109 a 314 y testificales de descargo de fs. 106 a 108 se demostraron plenamente que no hubo relación laboral entre el actor y su persona, debiendo resolverse el conflicto en el ámbito civil.
2. Indicó que en el Auto de Vista recurrido existe errónea apreciación de las pruebas, manifestándose error de hecho al no realizarse una valoración integral de las pruebas señaladas en el punto 1, por las que se advierte la falta de elementos constitutivos de la relación laboral como son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario. Así las literales de fs. 109 a 314 (planillas de asistencia) no figura el nombre del actor; consecuentemente, no fue dependiente de la empresa, tampoco fueron valoradas en su real dimensión las testificales de descargo de fs. 106 a 108, existiendo con claridad error de hecho y/o de derecho.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se “revoque” la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda.
Contestación:
Por decreto de 16 de octubre de 20202, se corrió en traslado, por memorial de fs. 370 a 372 vta., el actor contestó el recurso interpuesto indicando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 inc. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), utilizando los mismos argumentos equivocados del recurso de apelación; debiendo en consecuencia, declararse el recurso interpuesto como improcedente o infundado, con costas.
Admisión:
Mediante Auto de 1 de diciembre de 2020 (fs. 378), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 370 a 372 vta., interpuesto por Wilder Molina Bustamante.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que ambas denuncias mantienen una relación entre sí, en base a la falta o errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa que determinaron equivocadamente, según el recurrente en asumir la existencia de la relación laboral:
Sobre la relación laboral:
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con la denuncia efectuada.
a) Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
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