Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 145/2024
Fecha: 06 de marzo de 2024
Expediente: LP-7-24-S.
Partes: Nicolás Limachi Apaza c/ Norah Viviana Ayala Castro.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 303 vta., interpuesto por Marcelina Castro Vda. de Ávila en representación de Norah Viviana Ayala Castro, contra el Auto de Vista Nº 399/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por Nicolás Limachi Apaza contra la parte recurrente; la contestación de fs. 308 a 311; el Auto de concesión de 04 de enero de 2024, cursante a fs. 314; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 024/2024-RA, de 19 de enero, de fs. 319 a 320 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 47 a 51 vta., Nicolás Limachi Apaza inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, a su fallecimiento se apersonaron como herederos Pacesa Chuquimia Soto Vda. de Limachi, Franklin, Sonia y Noemí todos de apellidos Limachi Chuquimia mediante escrito de fs. 146 y vta., contra Norah Viviana Ayala Castro, quien una vez citada, mediante Auto de 27 de marzo de 2019, visible a fs. 79 se la declaró rebelde, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 113/2022, de 22 de marzo, cursante de fs. 222 a 225 vta.; por la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que por ante el Registro de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la partida computarizada N° 01018433 de 27 de octubre de 1988, inscrita en la Matrícula N° 2010990131271 correspondiente al derecho propietario de Susana Castro de Ayala; asimismo, proceda a la rehabilitación de la partida N° 774, fojas N° 774, libro 1° “C” de 03 de abril de 1982 concerniente al derecho propietario de Nicolás Limachi Apaza.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelina Castro Vda. de Ávila en representación de Norah Viviana Ayala Castro, por escrito de 235 a 238 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 399/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 294 a 298 vta., CONFIRMÓ la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
- Refirió que a fs. 214 a 216 cursa fotocopia legalizada de la conciliación parcial, considerada en Sentencia por el A quo, acuerdo que estipula que ambas partes arribaron a un acuerdo parcial, en la que aceptan y acuerdan que se declare nulo el contrato de compraventa de lote de terreno suscrito por Escritura Pública N° 49/1988, aceptando la cancelación de la Partida N° 01018433 de 27 de octubre de 1988, actualizada a la Matrícula N° 2010990131271, a nombre de Susana Castro de Ayala, aceptando y dando su consentimiento para que quede vigente la Partida N° 774, fojas 774, libro 1, de 03 de abril de 1982, a nombre del demandante Nicolás Limachi Apaza, ambas partes se comprometen a continuar con el presente caso hasta su conclusión y sentencia, además de cooperar entre sí hasta la declaración de nulidad de los documentos mencionados, el cual deberá hacer la autoridad judicial con las facultades que lo embiste; sin embargo, el cumplimiento de dicho acuerdo no puede ser dilucidado en el presente debate que versó sobre la nulidad de una Escritura Pública, el juzgador no puede ir más allá de las pretensiones presentadas por las partes, reiteró que lo acordado en dicha conciliación correspondiente al Nurej N° 2090967 y todo reclamó deberá efectuarse en el proceso signado con el indicado nurej, por ello se debe tener presente el art. 3 num. 4 de la Ley N° 025, la importancia del principio de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza respecto a los actuados procesales y su tramitación conforme a procedimiento, teniendo a la autoridad judicial de primera instancia como director del proceso, para llegar a una decisión final no ultra petita.
- Expresó que el demandante fundó su pretensión conforme al art. 549 del Código Civil para la nulidad de la Escritura Pública N°49/1988, empero, no es menos cierto y evidente la aplicación del principio iura novit curia, tal como establece el Auto Supremo N° 394/2013, de 22 de julio, incumbiendo al Tribunal de alzada dilucidar la cuestión de fondo planteada a efecto de otorgar seguridad jurídica a las partes, así como una resolución pronta y oportuna a los conflictos suscitados entre las mismas.
Manifestó que el Juez A quo consideró la representación de Antonio José Calderón López, Notario de Fe Pública, a fs. 8, que a petición de Nicolás Limachi Apaza sobre extensión del duplicado de la Escritura Pública N° 52/1988, el cual revisó los archivos matrices notariales de la gestión 1988, evidenció la existencia de dos poderes con la misma numeración “N° 52/1988”, ambos poderes no corresponden al solicitante; es decir, se demostró la inexistencia del Poder N° 52/1988 otorgado por Nicolás Limachi a favor de Alfonso Estrada Quisbert. Asimismo, de la revisión del Poder N° 52/1988 inserto en la Escritura Pública N° 49/1988, se otorgaba facultades al apoderado solo para que realice préstamo hipotecario ante Instituciones bancarias o personas naturales sobre el bien inmueble y no para que realice compraventa; sin embargo, con dicha Escritura Pública se concluyó con la venta del bien.
Explicó que evidentemente existe una prueba idónea para desvalorizar los efectos que surten de la Escritura Pública N° 52/1988, de la prueba aportada concluyó que la Escritura Pública N° 49/1988 cuya nulidad se demanda, no contiene un poder por el cual se determine que el apoderado contaba con facultades de disposición del bien otorgado en venta; en ese sentido, denotó que incide en el fondo de la litis, demostrando la pretensión del demandante, generando convicción en cuanto a la causa que habría viciado la nulidad de la Escritura Pública N° 49/1988, de 19 de octubre de 1988, toda vez que la misma no cumplió con todos los elementos formales por los cuales se sustentaba su validez.
- Sobre la valoración de la prueba, refirió que a través del principio de verdad material, el justiciable logra una efectiva tutela de los derechos, pues de las probanzas que se analizaron tanto en primera instancia como en la de alzada resultaron ser conducentes, pertinentes y legales, por lo cual las observaciones realizadas no tienen sentido, las mismas llevan un razonamiento lógico para una decisión final.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, Marcelina Castro Vda. de Ávila en representación de Norah Viviana Ayala Castro, por memorial de fs. 301 a 303 vta., interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista no realizó una correcta aplicación de los arts. 1 num. 16, 134 y 265.I de la Ley 439, art. 17.I de la Ley N° 025, disposiciones que consagran los principios de pertinencia y congruencia, que deben observar las resoluciones de vistas, pues en el caso no se ha considerado los fundamentos expresados en la apelación y la prueba aportada, dicha resolución impugnada debe circunscribirse a los puntos apelados, inobservando la norma que prevé la interposición del recurso de casación en la forma.
2. Acusó que el Auto de Vista en forma contradictoria y violando la norma procesal manifestó que bajo el principio iuria novit curia y como orienta el Auto Supremo N° 394/2013, corresponde al juzgador la aplicación del derecho, ante este manifiesto se produjo un vicio de nulidad, pues señaló que no importa que no esté adecuado a la norma sustantiva la pretensión del demandante; entonces, dónde está la causalidad y pretensión de su postulación de demanda, cómo es posible que no es causal la mala aplicación de la norma sustantiva y que el Juez puede adecuar, son aspectos que vulneran al debido proceso y la seguridad jurídica.
3. La Escritura Pública N° 49/1988 al no contar con un poder que determine que el apoderado tenía facultades de disposición del bien otorgado en venta, es un incidente en el fondo de la demanda, que causa agravio en el entendido de que es viable la nulidad cuando el argumento contiene exposición de anulabilidad en el entendido de que relaciona dos poderes en registro de la Notaria, extremo considerado inadecuado y relacionado con la anulabilidad y no la nulidad que el Tribunal no consideró causando agravio y perjuicio.
4. El Tribunal de alzada no apreció ni valoró la prueba de conciliación previa, en el cual acordaron que el demandante debe realizar el pago a favor de la parte demandada, prueba que las autoridades de instancia no han fundamentado y valorizado, manifestando que son simples fotocopias, que no corresponden al presente caso, que dicho actuado incumbe al Nurej N° 2090967 cuando el demandante retiró la pretensión de anulabilidad para interponer nulidad, argumentando que en el recurso de apelación no se ha especificado a que prueba refirió, extremo contradictorio, pues de forma expresa se solicitó al Tribunal de apelación se considere las literales presentadas en su oportunidad, vulnerando el debido proceso.
5. La Resolución impugnada ha infringido el art. 17 de la Ley N° 025, porque manifestó que no es una limitante que el actor haya fundado inadecuadamente su pretensión en el art. 1549 num. 1 y 3 del Código Civil, mala aplicación de la norma sustantiva que se refiere a otra cosa y no a la nulidad prevista por el art. 549 del Código ya citado, denotando la vulneración de la norma sustantiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
6. Lo resuelto por el Auto de Vista amerita la nulidad de obrados, por haberse aplicado equivocadamente el art. 17 de la Ley N° 025, correspondía que el Ad quem resuelva declarando la nulidad de la sentencia, para que de forma clara y motivada dicte nueva resolución valorando la conciliación presentada en su oportunidad.
7. El Ad quem prescindió referir sobre el punto donde el Juez A quo no consideró las literales del acta de conciliación que por ley al llegar a un acuerdo sea en el caso parcial, su cumplimiento es obligatorio con relación a que ya cuenta con autoridad de cosa juzgada, lo que las autoridades de instancia no han considerado violando el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
8. El Auto de Vista ha confirmado una Sentencia incongruente, pues no consideró en el fondo la valoración de las pruebas, mismas que no fueron apreciadas en su real dimensión por el A quo, incurriendo en error de derecho o error de hecho, por la falta de valoración así sea en fotocopias simples, ya que las mismas se encuentran apoyadas en lo expresado por el Auto Supremo N° 220/2018, de 04 de abril, que señala que las fotocopias poseen la misma fe probatoria que el original.
9. La falta de fundamentación del Auto de Vista conculca principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439 y art. 17 de la Ley N° 025, violando normas procesales en perjuicio del derecho a la defensa.
10. Expresó que la resolución apelada se apartó del principio de congruencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa coherencia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, esta correspondencia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; por lo que debe emitirse fallos motivados, congruentes y pertinentes, presupuestos incumplidos por el Tribunal de alzada.
En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y se pronuncie sobre lo reclamado.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante Franklin, Sonia y Noemí todos Limachi Chuquimia, por escrito de fs. 308 a 311, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:
- En cuanto a la pertinencia y congruencia, se aclara que en un proceso ordinario se debe cumplir con etapas, plazos y términos, para su buen desarrollo, a lo que la parte demandada hizo caso omiso a las constantes notificaciones, faltó a audiencias, demostrando negligencia y falta de colaboración en el presente caso, queriendo en última instancia pretender hacer valer sus supuestos derechos, que la misma desconoció al realizar una compra fraudulenta de un bien inmueble en complicidad del supuesto apoderado, con un poder que es falso y que fue demostrado en el proceso.
- Las aseveraciones del recurso, sobre lo que no cumplieron los Vocales, pues solo pretende dilatar el presente caso, con el fin de que, como demandantes, por el tiempo y el cansancio, lleguen a abandonar el presente caso, situación que no sucederá.
Con estos fundamentos rechazan el infundado y confuso recurso de casación por no tener asidero legal y estar sustentando en una interpretación errónea de las normas de la parte demandada, solicitando declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.
En el desarrollo de este principio, el Auto Supremo N° 765/2016, de 28 de junio, expresó: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: ‘El principio ‘iuria novit curia’ presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso”.
Con relación al tema el Auto Supremo Nº 342/2014, de fecha 27 de junio de 2014, orientó: “...en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”.
III.2. Del efecto de la conciliación previa.
El Auto Supremo N° 444/2023, de 19 de mayo, emitió el siguiente razonamiento señalando que “Entre los mecanismos alternativos de solución de controversias. El legislador mediante el Código Procesal Civil implementó el sistema de conciliación previa como un requisito de procedibilidad necesario de una demanda.
En el sistema abrogado del Código de Procedimiento Civil, la conciliación estaba fijada como un requisito facultativo, así en el art. 180 se describía que procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia o durante el proceso a instancias del Juez. Así también el art. 182 del mismo cuerpo legal disponía que el Juez hasta antes de sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo con los trámites determinados en el artículo precedente.
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