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TSJ

AS/0145/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 496/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 506 a 535 vta. Andrés Mauricio Torrez Martínez, impugna el Auto de Vista 141/2023-RAR de 8 de septiembre, de fs. 496 a 502, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2021 de 2 de noviembre (fs. 415 a 423), el Juzgado de Sentencia Penal 9° de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrés Mauricio Torrez Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 del Ley 1008, imponiendo la sanción de 8 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 455 a 473 vta.), resuelto por Auto de Vista 141 de 8 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia y cuestionando la fundamentación fáctica, pues en juicio se hubieren excluido las pruebas MP-3, consistente en el acta de apertura y requisa de equipaje (mochila), y MP-4, relativa al acta de requisa personal, pruebas que según criterio del recurrente se constituyen en el cuerpo del delito, pues demostrarían la existencia de sustancias controladas, relievando que sin estas pruebas no podría sostenerse la conclusión de la venta de sustancias controladas; frente a este reclamo el Tribunal de alzada hubiese fundamentado que no puede revalorizar la prueba producida en juicio, convalidando el agravio de Sentencia reclamado y lesionando el debido proceso y la presunción de inocencia.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 1/2021-RRC de 8 de enero, 437 de 24 de agosto de 2007, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre de 2006 y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 59/2017 de 6 de febrero, 902/2010-R de 10 de agosto, 1756/2011-R de 7 de noviembre, 781/2010-R de 10 de agosto, 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, 418/2000, 1208/2011-R de 13 de septiembre, 450/2012 de 29 de junio, 863/2007-R de 12 de diciembre y 49/2013 de 11 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Andrés Mauricio Torrez Martínez
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0145/2024-RAFuente oficial