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TSJ

AS/0145/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 145/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 734/2024 Demandante : Zunilda Blanco Padilla Demandado : Hospital Clínico Viedma Proceso : Reincorporación laboral Distrito : Cochabamba ;

Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 425 vta., interpuesto por el Hospital Clínico Viedma, representada legalmente por Adela Sisy Amaya Mejía en su condición de directora de dicho nosocomio, impugnando el Auto de Vista N 022/2024 de 25 de marzo, de fs.

396 a 405, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Zunilda Blanco Padilla contra el hospital recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 429 a 432 vta.; el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2024 a fs. 434, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 734/2024-1 de 4 de septiembre, de fs. 440 a 441 y vta.; y la Resolución Constitucional de fs. 506 a 514 vta.; y el nuevo Auto Supremo N 734/2025-A de 16 de septiembre, de fs. 529 y vta., que recién admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la

Sentencia de 17 de marzo de 2022, de fs. 367 a 373 vta., declarando IMPROBADA la demanda de REINCORPORACION (que corre de fs.

267 a 274), e IMPROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION.

AUTO DE VISTA

A fs. 396 a 405 cursa el Auto de Vista N 022/2024 de 25 de marzo, de fs. 396 a 405 que revocó la Sentencia apelada de 17 de marzo de 2022, de fs. 367 a 373; y deliberando en el fondo falla declarando probada la demanda de reincorporación laboral de fs. 267 a 274, disponiendo que el Hospital demandado reincorpore a la actora al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados a partir del 01 de enero de 2018 los cuales deberán ser actualizados incluyendo a su vez la nivelación salarial que corresponda y se proceda a la nivelación de los aportes a la Seguridad a corto y largo plazo bajo juramento de no haber percibido otra remuneración en el tiempo de su desvinculación laboral. A tal efecto, el Hospital Clinico Viedma mediante escrito cursante de fs. 413 a 414 vta., solicitó enmienda y complementación que fue declarado sin lugar por Auto Complementario N 022/2024 de 1 de julio, cursante a fs. 415.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2024 de fs. 418 a 425 vta., el Hospital Clinico Viedma interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

a) Se verifica lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, toda vez que el Auto de Vista impugnado aplicó la Ley General del Trabajo a una relación jurídica que se encontraba expresamente excluida de dicho cuerpo normativo, ignorando que la demandante revistió la calidad de personal eventual de una entidad pública, circunstancia que determina un régimen jurídico específico y diferenciado conforme lo establece el art. 6 de la Ley N 2027 -Estatuto del Funcionario Público- (LEFP) regido únicamente

a las condiciones establecidas en la propia modalidad contractual que en el caso particular fue generada de forma directa mediante invitación, bajo el modo de contrato a plazo fijo con duración menor a un año y con objeto específico, para ejercer el cargo de Jefe de Mantenimiento del Hospital Clínico Viedma donde también resulta inaplicable al presente raso la Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, que amplía el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los Gobiernos Autónomos Municipales y sus entidades, por cuanto el Hospital Clínico Viedma no reviste la naturaleza jurídica de una administración municipal ni de una institución descentralizada, sino que constituye una entidad desconcentrada del Gobierno Departamental, conforme a lo establecido en la Ley Departamental N 629/2016 de 24 de mayo.

b) El Auto de Vista omitió considerar la extemporaneidad de la demanda laboral y la prescripción del derecho reclamado, dado que fue interpuesta el 3 de enero de 2022, habiendo concluido la última relación contractual el 31 de diciembre de 2017, con lo que transcurrieron más de 2 años -lo correcto es 4 años y 3 dias- entre ambas fechas advirtiendose una interpretación indebida de las reglas que gobiernan la vigencia temporal de los derechos laborales.

c) Denunció error en la valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en su recurso- que el Tribunal de Alzada omitió valorar correcta e integralmente el acervo probatorio aportado por el Hospital Clínico Viedma, incurriendo en una apreciación arbitraria e irrazonable especialmente del Contrato a Plazo Fijo para Personal Eventual N HCV 121/17, en el que constan expresamente la fecha de inicio y la fecha de conclusión de la relación contractual, evidenciando su naturaleza temporal, específica y no sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo (LGT); la certificación de la partida presupuestaria N 12100, correspondiente al grupo 12000 de personal eventual, que acredita documentalmente la

categoría presupuestaria bajo la cual fue contratada la demandante, corroborando su condición de personal eventual en los términos del art. 6 de la LEFP; y, la Sentencia de primera instancia de 17 de marzo de 2022, sus fundamentos probatorios, los cuales fueron desestimados por el Tribunal de Alzada sin motivación suficiente ni análisis racional de los elementos de convicción que sustentaron la decisión del Juez a quo.

A mérito de lo expuesto, solicitó se observe el error in iudicando en que incurrió la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista N 022/2024 de 25 de marzo, disponiéndose la confirmación de la Sentencia de 17 de marzo de 2022.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2024, de fs. 429 a 432 vta., la demandante Zunilda Blanco Padilla contestó al recurso de casación señalando: 1) No se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el art. 274-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en razón que solo citó el Auto de Vista recurrido sin señalar su foliación, omisión que determina por su la IMPROCEDENCIA del recurso; 2) Para el inesperado y no consentido evento que se examinara el contenido del recurso, se pide se declare INFUNDADO porque el centro de salud recurrente se limitó a incorporar a su exposición en forma completamente desordenada disposiciones legales sin que precise con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida y/o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.

3) Conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo (DS) N 28699 y la Ley N 321, se reconoce la estabilidad laboral y la primacía de la relación laboral, toda vez que la labor de la actora de ninguna manera podía ser temporal o discontinua

debido a las necesidades permanentes del Complejo Hospitalario Clínico Viedma, operándose la conversión de contratos a plazo fijo en contrato de tiempo indefinido al tratarse de tareas propias y permanentes.

Bajo las consideraciones expuestas, solicitó, previo trámite de ley, se conceda el recurso interpuesto disponiéndose la remisión del expediente ante este Tribunal.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del régimen jurídico del personal eventual en el sector público El ordenamiento jurídico boliviano establece una distinción categórica entre los trabajadores del sector privado, regidos por la LGT, y el personal eventual vinculado contractualmente con entidades del sector público. Al respecto, el art. 6 de la LEFT prevé con carácter expreso que: No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. En igual sentido, el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal -DS N 26115- reproduce en similar sentido dicha previsión legal.

De ello se infiere que el personal eventual vinculado con una entidad pública no se encuentra amparado por las disposiciones de la LGT, ni por el Decreto Ley (DL) N 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que prohibe más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en las empresas y establece su conversión en contratos indefinidos. Este último efecto -la convertibilidad- es aplicable exclusivamente al sector privado, conforme ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y vinculante; así la Sentencia Constitucional

Plurinacional (SCP) 0412/2025-S1 de 5 de mayo emitió el siguiente criterio jurisprudencial III.1. En el sector público no opera la tácita reconducción de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos (...) Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/ 62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos 2lbajo otra 1lN normativa __ especial.

Consiguientemente, si una persona continuará trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato. De todo lo referido se concluye que si una persona continuará trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o, en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo; se entiende que, no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del

contenido del contrato propiamente efectuado (las negrillas y el subrayado son nuestras).

De la valoración de la prueba y la motivación arbitraria Conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) N 0965/2006-R, existe motivación arbitraria cuando una decisión judicial deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, o de la omisión en la valoración de prueba aportada en el proceso, lo que incide en la confiabilidad de las hipótesis fácticas y debilita la fundamentación jurídica de la Resolución. La valoración probatoria debe ser integral, coherente y racional, abarcando la totalidad del acervo probatorio producido por ambas partes, con sujeción a las reglas de la sana critica y el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE.

A su vez, el art. 271 del CPC-2013 -aplicable en la materia por mandato del art. 252 del CPT- establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

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Datos del proceso

Demandante
Zunilda Blanco Padilla
Demandado
Hospital Clinico Viedma
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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