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TSJ

AS/0146/2002

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2002Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 146-Social Sucre, 26 de abril de 2002.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Teófila Laime Aparicio c/ Prefectura del Departamento.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 97-99, por Gilberto Noguera Segovia, representante legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Teófila Laime Aparicio, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 104-105 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 12-13, tramitada que fue, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia de fs. 71-72, declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 91-92, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso en el fondo acusa, violación de normas sociales, Carta Magna, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, especialmente -sostiene- por la infracción de los arts. 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, Ley de 9 de Noviembre de 1940 y R.M. Nro. 319/98, todo bajo el argumento de que la R.M. mencionada no puede ser aplicada retroactivamente. Con el añadido, de la valoración errónea al disponer el reconocimiento y pago del Bono de Producción.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye:

El petitorio de la demanda consiste en la reliquidación de beneficios sociales por falta de consignación del pago del Bono de Refrigerio, que formaría parte del promedio salarial indemnizable. Paralelamente se solicita el pago del Bono de Producción por la gestión 1997 y mitad de la gestión 1998.

Para el cálculo del sueldo promedio indemnizable (art. 19 de la Ley General del Trabajo) debe tomarse en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, comprendiendo el conjunto de dinero que PERCIBA EL TRABAJADOR, siempre que revistan carácter de regularidad (art. 11 D.S. 1592 de 19.04.49, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940).

Al efecto de justificar la pretensión, resulta imprescindible acreditar la efectiva percepción de dicho agregado salarial, así como se evidencia la remuneración por otros conceptos como son la Categoría, Bono de Frontera y otros. En autos no se demostró la percepción de los Bonos de Refrigerio y Producción, al contrario, la prueba documental aportada -boletas de pago de los últimos tres meses- presentada por la propia actora, no acreditan los extremos referidos, tanto en la percepción como con la regularidad exigidas, presupuesto esencial para conformar el promedio salarial indemnizable.

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Datos del proceso

Demandante
Teófila Laime Aparicio
Demandado
Prefectura del Departamento.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2002AS/0146/2002Fuente oficial