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TSJ

AS/0146/2003

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 19/2001

AUTO SUPREMO No. 146-C.Tributario Sucre, 17 de junio de 2003.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mardony Gonzáles Rocabado en representación de Aserradero Lago Rey Ltda.. c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 482-484 por Mardony Gonzales Rocabado, Representante Legal de la Empresa Aserradero Lago Rey Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 479-480 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 493-494, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 117-121, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz pronunció Sentencia de fs. 460-464, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 479-480, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa: interpretación errónea del art. 13 de la Ley de Exportaciones Nro. 1489, art. 6 del D.S. Nro. 23944 e interpretación errónea del art. 8 de la Ley 843, argumentando que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizan bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, que como los exportadores no generan (o generan parcialmente) débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultase en el periodo fiscal respectivo debe ser devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación, aspecto este soslayado por el Tribunal Ad quem.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

1.- Del reparo original establecido en la Resolución Administrativa Graco Nro. 04/99, resultado de la Fiscalización CEDEIM Nro. 99.277, practicada en el contribuyente "Aserradero Lago Rey Ltda.", se tiene que una vez pronunciada la Sentencia y Auto de Vista, la controversia se redujo a los reparos sobre las facturas por ciertos productos adquiridos, que en criterio de los Tribunales inferiores no forman parte del costo directo del producto exportado.

2.- Sobre el particular se establece que si bien la compra de los productos observados, como ser Fideo, Azúcar, Harina, Aceite, Vasos, un enfriador, productos Venado y Medicamentos no responde a la actividad gravada en el sujeto pasivo como parte integrante de la materia prima, por la naturaleza del la actividad, el lugar de trabajo alejado del centro urbano y la cantidad de personal, se hace necesaria, la provisión de productos para la alimentación de los trabajadores y de un botiquín de primeros auxilios, en consideración al alto riesgo de accidentes laborales a los que se exponen (arts. 67 al 76 del la Ley General del Trabajo). Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada por la existencia de tres cocineros y un enfermero en las planillas de sueldos de la Empresa (fs. 90- 92), además que la Cuenta "Gastos de Alimentación" forma parte del Costo de Producción (fs. 96), y "Atención Médica y Medicamentos" es Cuenta integrante del Estado de Pérdidas y Ganancias, aspectos que no fueron así cotejados por los inferiores, negando indebidamente la vinculatoriedad exigida para la correspondiente deducción impositiva, que en el caso en análisis acarrea su devolución al contribuyente mediante los Certificados CEDEIM en calidad de exportador del IVA, con la finalidad de evitar la exportación de componentes impositivos.

3.- De igual manera se tiene como indebidamente depurados los gastos correspondientes a: una escopeta, un pasaje y otros (carpicola, baterías, cadenas y repuestos para motor), habida cuenta que todos estos bienes y servicios están vinculados con la actividad gravada, en el entendido de que por la cantidad de dichas adquisiciones, ésta responde a una razonabilidad, que contablemente no importa inflar costos para el desarrollo de su actividad principal, por el contrario, se hacen necesarias en el desarrollo de sus actividades y el mantenimiento de los equipos que figuran en el balance como activos fijos, circunstancia por la que no se puede considerar la inexistencia de una vinculación gasto ingreso.

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Datos del proceso

Demandante
Mardony Gonzáles Rocabado en representación de Aserradero Lago Rey Ltda..
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos Internos.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2003AS/0146/2003Fuente oficial