Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 146 Sucre 17 de marzo de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Fancesa c/ Rodolfo Villareal Silva y
otros, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR : Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación planteados contra el Auto de Vista Nº 185/03 de 21 de octubre de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Daniel Armando Serrudo Herboso; Freddy Padilla Ledesma (representante legal de FANCESA) y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 469 de 23 de septiembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema anuló obrados hasta fojas 9586 inclusive, disponiendo que la Corte Superior de Chuquisaca, de forma inmediata y sin esperar turno proceda nuevamente a sortear la causa que debió resolverse dentro del plazo previsto por el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, pronunciándose respecto de todos los argumentos contenidos en los recursos de apelación.
Que remitido el expediente a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito, éste es devuelto a la Sala Penal Segunda (fs. 9749 v.) que procede a su recepción y sorteo (fs. 9750) cumplido en 9 de octubre de 2003, correspondiendo la relación del proyecto a la vocal Dra. Teresa Rosquellas. Mediante Auto de Vista de 21 de octubre de 2003, pronunciado por los vocales de la misma Sala Penal, se resuelve anular la sentencia de fs. 8350 a 8359 y, deliberando en el fondo, se declara: a Rodolfo Villarreal Silva autor de los ilícitos de asociación delictuosa, estafa, uso de instrumento falsificado y evasión de impuestos condenándole a 6 años de reclusión y multa de 500 días; a René Fernández Araoz, autor de los delitos de asociación delictuosa y estafa, condenándole a 5 años de reclusión y multa de 500 días; a Daniel Juan Armando Serrudo Herboso autor de asociación delictuosa y estafa, condenándole a 5 años de reclusión y 400 días multa, y finalmente a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, autor de asociación delictuosa y estafa, se le condena a la pena de 5 años de reclusión y multa de 400 días. Además, se condena a todos los procesados al pago de costas a favor del Estado y parte civil constituida y al pago de la responsabilidad civil, a ser averiguada durante la ejecución de sentencia. Finalmente, absuelve a Rodolfo Villarreal Silva de los delitos de falsedad material e ideológica y a Santiago Arana Bustillos del ilícito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.
CONSIDERANDO: Que contra el citado Auto de Vista y dentro del término hábil previsto para el efecto, se plantean los siguientes recursos: Daniel Armando Serrudo Herboso (fs. 9782-9785) deduce recurso de casación aunque contradictoriamente pide la anulación y/o casación de la resolución; Freddy Padilla Ledesma por FANCESA (fs. 9787 a 9795) recurso de casación y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos (fs. 9797 a 9805) recurso extraordinario de nulidad o casación.
CONSIDERANDO: Que el tribunal de casación está obligado a revisar, de oficio, los procesos que son de su conocimiento para verificar si los jueces, tribunales de instancia y funcionarios, cumplieron con los plazos y leyes que regulan su tramitación, para adoptar las medidas procesales que interesen a la observancia del orden público y, en su caso, tal como prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicar las sanciones pertinentes.
CONSIDERANDO: Que en autos se advierte que los vocales que integran la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, doctores Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, que suscriben el Auto de Vista recurrido, intervinieron anteriormente en el proceso a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 18 de octubre de 2002. Esta resolución, también recurrida, fue anulada por ésta Sala Penal de la Corte Suprema en atención a que los nombrados vocales se pronunciaron aproximadamente 5 meses después del vencimiento del plazo hábil para resolución, circunstancia debidamente considerada en el A.S. de 23 de septiembre de 2003. En efecto, la demora fue calificada como "manifiesta retardación", pero, fundamentalmente, determinó la pérdida de la competencia de los vocales nombrados y la nulidad de sus actuaciones en virtud a lo dispuesto por los arts: 38 del Código de Procedimiento Penal y 8 inc. 5, en relación con los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
Con tales antecedentes, resulta incuestionable que la determinación asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de devolver los antecedentes del proceso para la Corte Superior de Chuquisaca, implicaba que éste Tribunal considere y asuma debidamente los efectos de la nulidad producida para conducir la distribución, sorteo y resolución de la causa. Estos efectos tienen relación, fundamentalmente, con la competencia de los nombrados vocales quienes, pese a haberla perdido, se pronunciaron fuera de término, provocando con este proceder su doble inhabilitación para volver a conocer la causa en el futuro; tanto por pérdida de competencia, como por haber emitido su criterio en el fondo de los recursos de apelación, por lo que su última actuación resulta nuevamente viciada de nulidad.
CONSIDERANDO: Que en la especie se advierte que la Corte Superior de Chuquisaca, al disponer la remisión del proceso directamente a la Sala Penal Segunda, no reparó en la instrucción emitida por Auto Supremo Nº 469 de proceder con un nuevo sorteo, que, obviamente no podía comprender, nuevamente, a dicha Sala Segunda, por la pérdida de competencia ya declarada de sus integrantes.
Mostrando 14 de 27 parrafos.