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TSJ

AS/0146/2005

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Escrituras Cancelación y otros).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 146 Sucre, 10 de mayo de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Escrituras Cancelación y otros).

PARTES: Cecilio Marca Choque c/ Alejandro Paco Cruz y otros .

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 38-39 planteado por el actor Cecilio Marca Choque contra el auto de vista No. A I 394/2004 de 5 de agosto de 2004 (fs. 34-35), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escrituras, cancelación y rehabilitación de inscripciones, más daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Alejandra Paco Cruz, Victor Alcón Paco, Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, el auto de concesión del recurso de fs. 42; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto No. 160/03 de 20 de junio de 2003 (fs. 17 a 20), la jueza de partido 2do de familia de La Paz, declara probada las excepciones previas de incompetencia y litispendencia interpuesta por Hugo Alfredo Ramírez Mendoza en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado por escrito de fs. 132-133 (fs. 7 a 8 de las fotocopias), disponiendo la nulidad de obrados (hasta fs. 84 del expediente original) y remisión ante Juzgado 7mo de Partido de familia, con nota de cortesía; resolución que en grado de apelación, fue confirmada por auto de vista No. AI 394/2004 de 5 de agosto de 2004 (fs. 34-35).

Que, contra esta resolución el actor interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 38-39, solicitando se anule el auto de vista o se case y, deliberando en el fondo, se declare improbada las excepciones de incompetencia y litispendencia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurrente para la casación en el fondo, fundamenta que se ha violado el num. 3) del art. 336 del Pdto. Civil, que no existe litispendencia porque el anterior proceso instaurado por Hugo Ramírez (en representación de los esposos Alfredo Mercado y Teresa Lora), que radica ante el Juzgado de partido 7mo de familia, se refiere a mejor derecho de propiedad, reivindicación y usucapión quinquenal, en cambio la presente acción se trata de anulación de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de inscripciones y pago de daños y perjuicios, con la incorporación de sujetos múltiples en función del litisconsorte originario, que en el primer caso son acciones reales, mientras que en el segundo, resultan de carácter mixto, que ambas acciones tienen objeto distinto y excluyente; también hace constar que no se ha cumplido lo previsto por el inc. 1) del art. 340 del Compilado Adjetivo Civil. Luego, expresa que si bien es cierto que la apertura de competencia nace con la citación de la demanda al demandado, esto no implica que otros procesos con controversias de naturaleza distinta, tengan necesariamente que acumularse al que se tramita en el juzgado 7mo de partido de familia, que el juicio nada tiene que ver con la acción de divorcio y la eventual división y partición de bienes; que existe trasgresión a los arts. 27 de la L.O.J. y 380 del Código de Familia; que la nueva demanda ha recaído en el juzgado 2do de partido de familia, previo sorteo.

El recurso de casación en la forma, funda que el auto recurrido incurre en la causal del art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil, porque otorga más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, expresa que los de grado se extralimitaron en sus facultades de pertinencia y juzgamiento, primero porque no consideran los fundamentos de la alzada y, segundo, al añadir hechos no acreditados en obrados.

CONSIDERANDO III: Que, conforme al marco legal y doctrinal referido, corresponde a este Supremo Tribunal verificar si lo denunciado por el recurrente es evidente:

En el primer caso, no se advierte que los de grado hubieran incurrido en errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas analizadas que han concluido en la forma resuelta, facultad que es privativa de dicha instancia, porque además el recurso de casación en el fondo, previsto por el art. 253 inc. 3) de la citada norma procesal civil, procede cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida, ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; sin embargo como quiera que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar nueva valoración de la prueba, máxime si el recurrente no ha demostrado los errores denunciados ni ha acreditado lo contrario, con documentos o actos auténticos. De tal suerte que los tribunales de instancia, al declarar probada y luego confirmar la excepción previa de litispendencia han obrado no sólo conforme a los datos del proceso, sino compulsando la prueba que cursa en el expediente y en estricta sujeción a las disposiciones legales que fueron aplicadas; por consiguiente, no amerita mayor consideración, sobre todo si se tiene presente lo dispuesto por la última parte del art. 339 del Pdto. Civil, concordante con el art. 26 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Cecilio Marca Choque
Demandado
Alejandro Paco Cruz y otros .
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Escrituras Cancelación y otros).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2005AS/0146/2005Fuente oficial