Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 146-E Sucre 2 de febrero de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Zenón Flores Patón.
Aborto preterintencional. (Extinción de la acción penal)
A, 2 de febrero de 2007, Sucre
VISTOS: El recurso de casación de (fs 183 y vlta.), interpuesto por Zenón Flores Patòn, impugnando el Auto de Vista Nº 64/03 de (fs 180 y vlta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosalía Quispe Velasco contra el recurrente, por el delito de aborto preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, el requerimiento fiscal de (fs 198 a 199) y,
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público por memorial de (fs 198 a 199), consideró de oficio la no extinción de la acción penal en el presente proceso, invocando la S.C. Nº0101/04 y AC de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, realizando consideraciones doctrinarias sobre el Estado Social y Democrático de Derecho y otros tópicos, señalando que la mora en el trámite de la causa es atribuible al procesado, para concluir requiriendo, se determine no haber lugar a la extinción de la acción penal para el imputado.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "La extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado.
Que la SC Nº 1365/05 de 31-X-05, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las Causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
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