Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 146/2008
EXP. N°: 338/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Sistema Cristiano de Telecomunicaciones contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
FECHA: 4 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición presentado por Cecilia Rodríguez Villouta y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez, en representación legal del Sistema Cristiano de Comunicaciones S.R.L., los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO: Que en el recurso presentado solicitan la reposición del Auto Supremo Nº 265/2007 de 26 de septiembre de 2007, que rechazó su demanda por haber sido presentada en forma extemporánea, con el argumento de que entre el 10 de mayo de 2007 (fecha de notificación de la entidad que representan) y el 9 de agosto de 2007 (fecha de presentación de la demanda), existen trece domingos, dos feriados a nivel nacional, dos feriados departamentales, a lo que se añade que el 26 de mayo de 2007, el Poder Judicial cerró sus puertas y que el 5 de junio de 2007, hubo paro del Poder Judicial y por tal motivo, todos los plazos judiciales quedaron suspendidos.
Añaden que entre el 10 de mayo y el 9 de agosto, ambos de 2007, todo el país vivió un clima de constante caos y conflicto, motivo por el que se realizaron dos cabildos, uno en la ciudad de La Paz el 20 de julio y otro en Sucre, el 25 del mismo mes, que paralizaron las actividades en todos los sectores.
Añaden que si bien es cierto que el plazo de noventa días para la presentación de la demanda se encuentra señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no se puede desconocer que la demanda es consecuencia de un proceso administrativo normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 20-I-a) determina que el cómputo de plazos se efectúa únicamente en días hábiles administrativos y que dichos preceptos deben aplicarse al caso de autos, porque la Sentencia Constitucional Nº 1086/2003-R de 4 de agosto de 2003, así lo ha determinado.
En mérito a lo expuesto, solicitan la revocatoria de la resolución pronunciada por este Tribunal y la consiguiente admisión de la demanda planteada.
CONSIDERANDO: Que para el cómputo del plazo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se aclara que no se ha considerado la diligencia de notificación de fojas 120, porque fue indebidamente practicada al señor Alejandro Alberto Salcedo Peñaloza, quien si bien es representante legal del Sistema Cristiano de Telecomunicaciones, se apersonó al proceso a través de mandatarias, a quienes correspondía hacérseles conocer el Auto Supremo Nº 265/2007. También se toma en cuenta que dicha notificación ha cumplido su finalidad, pues en mérito a ella, se interpuso el recurso en análisis en el que tampoco fue observada la antedicha diligencia de notificación.
Que en cuanto al fondo del recurso, corresponde precisar lo siguiente:
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.
Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia.
Que aplicando las normas citadas al caso de autos, se tiene que la Resolución Nº 1367 de 9 de mayo de 2007, pronunciada por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, fue notificada a la demandante el 10 de mayo de 2007; por consiguiente, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa venció el 8 de agosto, mientras la demanda fue presentada el 9 de agosto, cuando habían transcurrido noventa y un días y por tanto, fuera del plazo previsto por el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
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