Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0146/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 146 Sucre, 18 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Divorcio

PARTES: Antonio Chambi Calle c/ Carmela Lima Sillerico de Chambi.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 262 interpuesto por Carmela Lima Sillerico de Chambi, contra el auto de vista emitido mediante resolución Nº 323/06 de 11 de octubre de 2006 cursante a fs. 257, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Antonio Chambi Calle contra la recurrente, la respuesta de fs. 267, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 05/2006 de 10 de enero de 2006 cursante a fs. 221 a 222, complementada el 26 de enero de 2006 a fs. 225, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 4, por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia e improbada la acción reconvencional de fs. 47 por falta de pruebas, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Antonio Chambi Calle y Carmela Lima Sillerico, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la respectiva partida matrimonial, por ante la Dirección General de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia. Se homologa la Resolución Nº 23/2005, dejándose sin efecto la asistencia familiar a favor de la esposa, en cuanto a los bienes inmuebles se dispondrá en ejecución de sentencia en un 50% y otros bienes sujetos a registro previa acreditación ganancialicia de los mismos.

Que en grado de apelación deducida por la demandada, mediante auto de vista Nº 323/06 de 11 de octubre de 2006 cursante a fs. 257, se revoca la sentencia Nº 05/2006 de 10 de enero de 2006 dictada por el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de el Alto, declarando improbada tanto la demanda principal de fs. 4 a 6 por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, así como la demanda reconvencional de fs. 47 a 53 por la causal contenida en el inc. 4) del art. 130 del indicado cuerpo legal, ambas por falta de pruebas, declarando subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos Antonio Chambi Calle y Carmela Lima Sillerico, dejando sin efecto la resolución Nº 23/2005 de medidas provisionales de fs. 88 de obrados.

Contra la referida resolución de vista, Carmela Lima Sillerico interpone recurso de casación en el fondo de fs. 260-262, invocando el amparo de los arts. 250 y 253-1) del Cód. Pdto. Civ., acusando enunciativamente la aplicación indebida y errónea interpretación de la ley, solicitando que la Corte Suprema de Justicia "admita el recurso y en su defecto case" el auto de vista recurrido, pronunciándose en el fondo del asunto disponiendo "declarar improbada la demanda y la reconvención por falta de prueba y el cese de la asistencia familiar a partir del auto de vista y no así la revocatoria de la Resolución de medidas provisionales".

CONSIDERANDO II.- Que por disposición del art. 4º del Código de Familia, el matrimonio y la familia gozan de la protección del Estado, en el entendido que estas dos instituciones por su propia naturaleza, constituyen la célula social por excelencia de la Sociedad. Razón por la que el Estado, otorga el carácter de orden público a las normas que regulan el ejercicio de los derechos derivados de las relaciones de familia, cual lo dispone el art. 5° del igual cuerpo legal. En esa lógica, el matrimonio únicamente puede disolverse por las causas previstas por el art. 129 del Código de Familia, entre éstas, por sentencia ejecutoriada de divorcio que se hallan expresamente enumeradas en los arts. 130 y 131 del igual Código, y deben ser debidamente probadas por las partes, cual lo impone el art. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento.

Que la finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida.

Que la finalidad de la actividad probatoria antes aludida, no ha sido cumplida por el actor ni por la demandada, por cuanto, no demostraron las causales invocadas en la demanda y la reconvención, gravitando la omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba, en la decisión del Tribunal, al no haber arribado a la convicción de que se deba determinar la disolución del matrimonio, institución protegida por el Estado, y ante la ausencia de prueba da como consecuencia la desestimación de ambas pretensiones, apreciación que conforme la facultad que otorga el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, es incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., causal que no se configura en autos ni fue invocada por la recurrente.

Que en el recurso que se examina la recurrente si bien menciona la causal del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., como base de esta acción extraordinaria, sin embargo olvida precisar la ley o leyes indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas en el fallo recurrido, de donde devendría en improcedente, limitando su reclamo sobre la subsistencia de la Resolución Nº 23/2005 de medidas provisionales que el Tribunal ad quem dejó sin efecto a tiempo de emitir el auto de vista recurrido Nº 323/06 de 11 de octubre de 2006, lo que no obstante su deficiente formulación amerita la siguiente aclaración:

Que el tribunal ad quem, ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución Nº 23/2005 de 24 de febrero de fs. 88, en la que, entre otros aspectos, se fijó provisionalmente mientras dure el proceso, una asistencia familiar de Bs. 200 para la hija menor habida en matrimonio y de Bs. 50 para la esposa, todo en conformidad a los arts. 14, 21, 22 y 398 del Código de Familia; medida que por el carácter provisional que reviste no causa estado y es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameriten su procedencia y cuantificación, como lo determinan los arts. 21, 28, 145 y 148 del Código de Familia. Previendo el art. 4 del Código de Familia, que la familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del estado: en el caso que se examina, el auto de vista recurrido al dejar sin efecto la resolución Nº 23/2005 de medidas provisionales cursante a fs. 88, ha obrado con exceso de autoridad, vulnerando los arts. 389, 14, 21, 22 del Código de Familia, como también el art. 72 y 73 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, sin tomar en cuenta que al dejar sin efecto la asistencia familiar mediante la resolución de fondo emitida dentro de la decisión del proceso de divorcio, no ha observado las disposiciones legales antes referidas, como tampoco lo dispuesto en el art. 73 de la ley 1760, disposición legal que manda imperativamente que, "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al conocimiento previsto en esta sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia familiar ya fijada". En el presente caso, la asistencia familiar señalada tenía una finalidad, cubrir las necesidades de los hijos y de la mujer mientras dure el divorcio, necesidades de los menores de alimentación, educación, salud, vestido, vivienda, las mismas que no admiten "quitas" ni esperas, y deben ser suministradas oportunamente, y el hecho de que se hayan declarado improbadas ambas demandas, no priva de ninguna manera la obligación natural que tenía el progenitor demandado a cumplir oportunamente con la asistencia familiar señalada, la misma que corre desde el momento de la citación con la demanda, aspectos no observados por el tribunal ad quem.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El tribunal ad quem, ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución Nº 23/2005 de 24 de febrero de fs. 88, en la que, entre otros aspectos, se fijó provisionalmente mientras dure el proceso, una asistencia familiar de Bs. 200 para la hija menor habida en matrimonio y de Bs. 50 para la esposa, todo en conformidad a los arts. 14, 21, 22 y 398 del Código de Familia; medida que por el carácter provisional que reviste no causa estado y es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameriten su procedencia y cuantificación, como lo determinan los arts. 21, 28, 145 y 148 del Código de Familia. Previendo el art. 4 del Código de Familia, que la familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del estado: en el caso que se examina, el auto de vista recurrido al dejar sin efecto la resolución Nº 23/2005 de medidas provisionales, ha obrado con exceso de autoridad, vulnerando los arts. 389, 14, 21, 22 del Código de Familia, como también el art. 72 y 73 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, sin tomar en cuenta que al dejar sin efecto la asistencia familiar mediante la resolución de fondo emitida dentro de la decisión del proceso de divorcio, no ha observado las disposiciones legales antes referidas, como tampoco lo dispuesto en el art. 73 de la ley 1760, disposición legal que manda imperativamente que, "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al conocimiento previsto en esta sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia familiar ya fijada". En el presente caso, la asistencia familiar señalada tenía una finalidad, cubrir las necesidades de los hijos y de la mujer mientras dure el divorcio, necesidades de los menores de alimentación, educación, salud, vestido, vivienda, las mismas que no admiten "quitas" ni esperas, y deben ser suministradas oportunamente, y el hecho de que se hayan declarado improbadas ambas demandas, no priva de ninguna manera la obligación natural que tenía el progenitor demandado a cumplir oportunamente con la asistencia familiar señalada, la misma que corre desde el momento de la citación con la demanda, aspectos no observados por el tribunal ad quem.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Chambi Calle
Demandado
Carmela Lima Sillerico de Chambi.
Proceso
Ordinario-Divorcio
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Ultra petita / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2009AS/0146/2009Fuente oficial