Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 146 Sucre, 11 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Luís Ramírez Ponce y Wilderico Parra Cossio
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 11 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 256 a 259, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Ramírez Ponce y Wilderico Parra Cossio, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 5 de mayo de 2001 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 13 de junio de 2001 (fs. 68). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 30 de septiembre de 2003 (fs. 218 a 220), el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció sentencia de primera instancia que declaró: La autoría de Luís Ramírez Ponce en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, imponiendo la pena de 8 años de presidio y 500 días multa a razón de Bs. 1 por día; así como la autoría de Wilderico Parra Cossio por complicidad en grado de tentativa en el delito de tráfico, de acuerdo al art. 76 en relación al art. 48 de la Ley 1008 y art. 8 del Código Penal estableciendo la pena de 5 años y 4 meses de presidio, más 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por día.
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