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TSJ

AS/0146/2009

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 426/05

AUTO SUPREMO Nº 146 - Social Sucre, 11 de mayo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Francisco Alarcón Gonzáles y otros. c/ Parroquia Santo Domingo.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-289, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, apoderado de Mons. Luís Camacho Hidalgo contra el Auto de Vista No. 112/05 SSA-II de 29 de abril de 2005 de fs. 282 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral, por cobro de beneficios sociales instaurado por Francisco Alarcón Gonzáles contra la entidad recurrente, la formulación de la respuesta de fs. 290-291, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, cumpliendo la nulidad dispuesta por la Resolución Nº 194/03 de 3 de octubre de 2003, pronunció la Sentencia Nº 102/2003 de 15 de diciembre de 2003 de fs. 254-257, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de prescripción y dispuso que la parroquia demandada cancele a favor de Francisco Alarcón Gonzáles la suma de Bs. 30.333,32, conforme la liquidación constante en dicho fallo, más lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por Pablo Carrasco Quintana apoderado de Luís Camacho Hidalgo de fs. 260-262 y la adhesión de Francisco Alarcón de fs. 265-266, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 112/05 SSA-II de 29 de abril de 2005 de fs. 282, confirmó la sentencia impugnada y declaró ejecutoriada la sentencia en contra de los demás demandantes.

A consecuencia de esta decisión, el apoderado de la Parroquia Santo Domingo, interpuso recurso de casación a fs. 285-289, denunciando la violación de los arts. 2º, 4º y 16 de la Ley General del Trabajo, 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 3º inc. h), 66, 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, 4º, 9º incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, 7º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 454, 519 y 732 del Código Civil.

Hace una exposición de los motivos por los cuales no se puede considerar al actor como empleado de la Parroquia, señalando que en algunas ocasiones se apersonó por la Iglesia para colaborar como sacristán, acto que no era obligatorio hacerlo cotidianamente y peor aún estar sujeto a control de asistencia, acciones basadas en el principio del voluntariado y la buena fe. Hizo notar que la Parroquia jamás le pagó directamente, pues su labor de sacristán fue reconocida por pequeñas sumas de dinero que no excedían de Bs. 9.-, puesto que la Parroquia como tal, no cuenta con un presupuesto para mantener a personal alguno, jamás existió relación laboral con el demandante al no haber reunido las condiciones descritas en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 4º del D.S. de la L.G.T., no hubo relación de dependencia, subordinación y no estaba sometido a ninguna forma de control de asistencia, mucho menos observarse obligaciones tales como vacaciones, aguinaldos, etc. Tampoco se dio trabajo por cuenta ajena puesto que si el actor alguna vez acudió a la parroquia para colaborar con un servicio, lo hizo a titulo personal y nunca institucional.

Señaló que por la realización de pequeñas obras específicas, los feligreses y creyentes le retribuían a fin de que obtenga algún ingreso para su supervivencia, pero jamás hubo una relación de tipo laboral con la parroquia sino una enteramente civil, no correspondiendo en absoluto el pago de ningún beneficio, siendo forzada la figura laboral que se pretende dar a la relación con Francisco Alarcón.

Acusó al actor de haber realizado cobros en nombre de la Parroquia, incurriendo en actos ilegales, pues fueron cobros indebidos que motivaron varios y severos reclamos de los feligreses que se vieron perjudicados con este accionar del demandante, extremo verificado por las declaraciones testificales salientes a fs. 132, 134, 136 y 138, por lo que la injusta relación de naturaleza laboral que se pretende dar no es real, siendo enteramente civil dicha relación, no correspondiendo ningún beneficio, peor aún si se incurrió en infracción de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario.

Concluye, pidiendo que este tribunal supremo case en parte el auto de vista recurrido, en lo que se refiere a lo determinado a favor de Francisco Alarcón, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas y demás penalidades.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- El principal problema a dilucidar dentro de la presente causa es determinar con precisión si entre las partes litigantes hubo o no relación laboral, posible de ser amparada por las leyes sociales, o si por el contrario, existió una relación de carácter civil, cuyos efectos puedan dar lugar a su cumplimiento en la vía ordinaria.

Que, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no solo es orientadora e interpretativa, sino que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el principio protectorio que se manifiesta en tres sub -reglas: a) in dubio pro operario, b) la norma más favorable, y c) la condición más beneficiosa; encontrando también el principio de la primacía de la realidad que presenta rasgos especiales, recurriéndose a él cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, debiendo darse primacía a los hechos sobre la apariencia.

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Criterio

la entidad demandada contradictoriamente invoca a su favor, la aplicación de los arts 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., para privar al actor de los derechos de desahucio e indemnización, porque supuestamente incurrió en las causales previstas en los incisos e) y g) de las referidas disposiciones legales, sin tener en cuenta que la previsión contenida en el art. 67 del adjetivo laboral, determina que en los procesos sociales sólo se sustanciaran las cuestiones propias de la relación de trabajo, dejándose establecido que las acciones penales, civiles u otras, no suspenden ni enervan la instancia laboral, además de observarse el incumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., para evidenciar tales extremos.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Alarcón Gonzáles y otros.
Demandado
Parroquia Santo Domingo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2009AS/0146/2009Fuente oficial