Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-184/2006
AUTO SUPREMO Nº 146 - Social Sucre, 14 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fabián Velásquez Callizaya c/ Comando de Ingeniería del Ejercito Nacional
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 74, interpuesto por Mario Merino Revollo, en su calidad de Comandante de Ingeniería del Ejército, y de casación en el fondo de fs. 78-79 interpuesto por Fabian Reynaldo Velásquez Calizaya, impugnando el Auto de Vista Nº 236/05-SSA-I de 8 de noviembre de 2005 cursante a fs. 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, que sigue Favián Velásquez Calizaya, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 78-79, el auto que concede el recurso de fs. 282, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 94/2000 de 19 de diciembre de 2000 (fs. 47-48), declarando improbada la demanda de fs. 1-2, disponiendo el archivo de obrados.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 51-52), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 236/05-SSA-I de 8 de noviembre de 2005 cursante a fs. 69, revoca la sentencia Nº 94/2000 de 19 de diciembre de 2000 cursante a fs. 47-48 de obrados, sin costas, y deliberando en el fondo, se liquidan los beneficios sociales del actor, por concepto de indemnización y vacaciones (2 gestiones), que ascienden a Bs. 8.667, sobre el salario promedio indemnizable de Bs. 1.789 y un tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 4 días, monto a ser actualizado en ejecución de fallos conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que contra la resolución de vista, Mario Merino Revollo, en su calidad de Comandante de Ingeniería del Ejército, interpone el recurso de nulidad de fs. 74, expresando que el actor tenía pleno conocimiento del contrato de a plazo fijo o realización de obra de fs. 33-34, aceptando de manera implícita que no se encontraba bajo tutela de la L.G.T. y su Decreto Reglamentario que en su art. 1º excluye de los beneficios sociales a los trabajadores del Ejército, así como el art. 7º de la Ley de la Carrera Administrativa, que excluyen de su campo de aplicación a todos los miembros de la institución armada (militares y civiles), consiguientemente el demandante no puede alegar a su favor ningún beneficio laboral como ser indemnización, desahucio, primas u otros; agrega que el contrato a plazo fijo suscrito con el actor para la realización de obras inherentes al proyecto Charazani-Apolo, concluyó con la terminación del proyecto.
Concluye solicitando la concesión del recurso de nulidad, para que el superior en grado confirme la sentencia Nº 94/2000.
Por su parte, el demandante Favio Reynaldo Velásquez Calizaza, a tiempo de responder el recurso de contrario, en el otrosí del memorial de fs. 78-79, invocando los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo expresando que el contrato a plazo fijo, que suscribiera con el Comando de Ingeniería del Ejército, por 89 días, se fue prolongando por 3 años. 10 meses y 4 días, con la aceptación del empleador, tornándose en indefinido al tenor del art. 21 de la L.G.T., situación que no fue valorada por el Tribunal de alzada, que no reconoció a su favor el pago del desahucio que le corresponde por efecto del despido intempestivo, razón por la que solicita que la Corte Suprema de justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes, con costas y demás formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos ambos recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Que el auto de vista recurrido, revoca la sentencia de primera instancia, dejando establecido que el actor no era miembro de la institución armada, tratándose mas bien de un obrero contratado para la realización de una obra de mejoramiento del camino Charazani-Apolo, ejecutada por el Batallón Bating II, con asiento en Caranavi, y que de acuerdo al Memorando Nº 464/97 cursante a fs. 23, se le comunicó haber concluido los trabajos específicos para los que fue contratado; de tal manera que habiendo sido contratado bajo la modalidad a plazo fijo y estar bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, conforme dispone el art. Único de la Ley de 23 de diciembre de 1944, que hace extensiva su aplicación a obreros y trabajadores manuales del Estado sujetos a salario, le corresponde el pago de indemnización y vacaciones, no así el desahucio, por tratarse de conclusión de obra bajo el régimen contractual a plazo fijo. Nótese que en el recurso de fs. 74, no se acusa infracción alguna respecto de la disposición legal en que se sustenta el fallo de alzada.
Mostrando 14 de 28 parrafos.