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TSJ

AS/0146/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 146

Sucre, 10 de mayo de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Aramayo Auza c/ Honorable Cámara de Diputados.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-161, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, apoderado legal de Carlos Raúl Aramayo Auza, impugnando el Auto de Vista Nº 217/05 SSA-III de 27 de octubre de 2005 (fs. 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Carlos Raúl Aramayo Auza contra la Honorable Cámara de Diputados, el auto que concede el recurso de fs. 164, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2004 de 20 de agosto de 2004 (fs. 136-140), declarando improbada la demanda de fs. 17-18, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 88-92.

En grado de apelación deducido por el apoderado del actor (fs. 143-145), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 217/05 SSA-III de 27 de octubre de 2005 (fs. 155), confirmando la sentencia de 20 de agosto de 2004 de fs. 136-140 de obrados.

Que contra la resolución de vista, el demandante a través de su apoderado legal interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 158-161, reclamando que la sentencia de grado fundamenta su decisión sobre una disposición legal derogada pues el art. 77 de la Ley Nº 2027 fue derogado por la Ley Nº 2104 de 21 de julio de 2000, publicada el 27 de julio del mismo año, habiendo entrado en vigencia el Estatuto del Funcionario Público en junio de 2001, mientras que su ingreso tuvo lugar el 1º de septiembre de 1985 y su despido fue el 31 de julio de 2002, por consiguiente denuncia errónea valoración de la fecha de ingreso y el tiempo de servicios prestados que comprende cerca de 17 años, sin interrupción alguna, acusando en suma como disposiciones infringidas los arts. 69-I y 77 de la Ley Nº 2027, 3º del Decreto Supremo Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, 404-II del Cód. Pdto. Civ., 3º, inc. h), 4º, 66, 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., 4º, 11 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda social en todas sus partes, con costas y todas las penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso en correspondencia con los datos del proceso se establece lo siguiente:

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Criterio

Que no obstante hacer referencia a la efectiva vigencia del Estatuto del Funcionario Público, el apoderado del recurrente sostiene que su ingreso a la Cámara de Diputados tuvo lugar el año 1985 y que trabajó cerca de 17 años consecutivos bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, con derecho al pago de los derechos sociales que reclama, haciendo una amplia cita de disposiciones legales que a su juicio los jueces de grado hubieran infringido; argumentación que resulta insubstancial, pues no se debe olvidar que si bien la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 es posterior a su ingreso al Poder Legislativo al igual que la Ley Nº 1907 de 6 de noviembre de 1998, que regula la situación especial del demandante, la calidad de funcionario público la venía ostentando desde el comienzo de la prestación de sus servicios a favor de la Honorable Cámara de Diputados, pues se encontraba en vigencia el art. 2º del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 que prevé: "Todo funcionario público que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste sus servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público...", consiguientemente conforme concluyeron los de instancia, el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo ni de sus disposiciones conexas. En consecuencia no resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se examina, correspondiendo resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Trab., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Aramayo Auza
Demandado
Honorable Cámara de Diputados.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0146/2010Fuente oficial