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TSJ

AS/0146/2011

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 146. Sucre: 19 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 231 - 06 - S.

Partes: Wilma Manrique Pardo c/ Guillermina Pardo Vda. de Manrique

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Wilma Manrique Pardo de fs. 364 a 365 vlta., contra el Auto de Vista Nº 235 de 19 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente, contra Guillermina Pardo Vda. de Manrique y otras, la respuesta de fs. 378 a 379, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 396 de 4 de octubre de 2005 (fs. 325 a 327), declarando improbada la demanda, probada la reconvención de fs. 68-69, e improbada la reconvención de fs. 85-86, en esa virtud declara el derecho propietario a favor de José Elías Manrique y Guillermina Pardo Vda. de Manrique, sobre el inmueble objeto de litigio, agregando que, en cuanto a la pretensión de la parte actora acuda a la vía que el derecho aconseja para hacer valer su derecho, sin costas.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 235 de 19 de junio de 2006 (fs. 360 a 361 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante Wilma Manrique Pardo, en los términos expresados en su memorial de 18 de julio de 2006 (fs. 364 a 365 vlta.).

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

La conclusión de los procesos por las fases en que se desarrolla deben observar las reglas adjetivas y los plazos concedidos tanto a los justiciables cuanto al órgano jurisdiccional, en función a la finalidad de todo proceso, claramente señalada en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil.

La Sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que responder a los principios de exhaustividad, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y otros, conteniendo disposiciones, concretas, precisas y terminantes, sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser "citra petita" es decir, no debe omitir resolver todo lo cuestionado en la instancia.

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Criterio

El Juez de primera instancia omitió pronunciarse en términos claros y precisos y se limitó a señalar que: "la Escritura Pública Nº 667/90, como se ha detallado en orto considerando se desprende de la Resolución DAR. Res. Nº 1555-79, emitido por CONAVI, los señores Manrique son los adjudicatarios, en tal virtud el suscrito Juez mal puede anular una Resolución que no ha sido objeto de nulidad". Evidenciándose de los fundamentos expuestos por el A quo, que éste no se pronunció expresamente en relación a los motivos de nulidad en la forma como fueron demandados por la parte actora, por el contrario, soslayo su consideración, bajo el argumento de no poder discurrir sobre la nulidad de una Resolución cuya invalides no fue demandada. Evidentemente la nulidad de la Resolución DAR. Res. Nº 1555-79, no fue demandada, por lo que no existe posibilidad de que el Juez se pronuncie al respecto, pero también es cierto que al haberse demandado la nulidad de una Escritura Pública por los motivos expuestos por la actora en su demanda, ese aspecto debió merecer pronunciamiento del Juez en uno u otro sentido, sin que ello signifique que la pretensión de la actora deba necesariamente ser admitida favorablemente, sino simplemente que esa pretensión debe ameritar un pronunciamiento expreso.

Datos del proceso

Demandante
Wilma Manrique Pardo
Demandado
Guillermina Pardo Vda. de Manrique
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2011AS/0146/2011Fuente oficial