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TSJ

AS/0146/2011

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2011Penal IMag. Jorge Monasterio Franco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 146

Fecha : Sucre, 02 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 70/09

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: el Recurso de Nulidad y Casación formulada por María Teresa Ortiz Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la recurrente contra Ranny Menacho Abaroma, Lindsay Aguilera Roda y Norka Antezana Dorado con acusación por la supuesta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el requerimiento fiscal y todo cuanto pudo ver convino; y,

CONSIDERANDO: que con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 1716-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en grado de Casación, no es posible, precisamente en cumplimiento de ésta Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; más aún si conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: que, al termino de la fase del plenario el a-quo, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2008, por la que condenó a 4 años de privación de libertad a Ranny Menacho Abaroma, a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz, más costas procesales, como la reparación de daños y perjuicios, por encontrarle autora de los delitos incursos en los artículos 363 bis, 345 y 346 del Código Penal y absolvió de culpa y pena a María Norka Antezana Dorado y Lindsay Aguilera Roda; apelada dicha Resolución se anuló obrados hasta fojas 2468 inclusive, por Auto de Vista de 17 de febrero de 2009.

Que contra el mencionado Auto de Vista, la acusación particular recurrió de Nulidad y Casación efectuando una relación sucinta de los hechos acaecidos y del trámite seguido en el proceso, señalando que el Recurso de Casación es el medio extraordinario y último que la ley concede a los sujetos procesales para impugnar el fallo que hubiera infringido leyes sustantivas o hubiera inobservado las formas procesales en la tramitación de la misma, mencionando quienes pueden recurrir conforme a las causales del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, e indica, que no existe una fundamentación legal en el Auto de vista, ya que se limito a anular obrados porque supuestamente se incumplió con el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, por no haber formulado sus conclusiones y alegatos la defensa, sin considerar que a fojas 2468 a 2469 se constata que se cedió la palabra a los sujetos procesales para ese objetivo, y por decretar autos y emitir Sentencia el a-quo sin señalar audiencia conforme al procedimiento penal, cuando estos hechos no violan al debido proceso; es más, el Auto de Vista no tiene congruencia y se parcializó con la parte querellante al anular obrados, sin tomar en cuenta que en la Sentencia se valoró la prueba de forma correcta y se fundamentó, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la parte acusadora, al respecto mencionó la SC 287/99-R.

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Criterio

Que, estos extremos mencionados fueron constatados por el Tribunal de alzada antes de entrar al fondo del Recurso de Apelación, por ello aplicando debidamente los artículos 252 del Código de Procedimiento Penal antiguo y 15 de la Ley de Organización Judicial, anularon obrados conforme a la normativa mencionada que les faculta y obliga a la vez a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer la causa, si en este se observó los plazos y las leyes que norman su tramitación y en caso de constatar infracciones que interesan al orden público, están autorizados para anular de oficio el proceso y ordenar que se repare el mismo por la instancia correspondiente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Monasterio Franco

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2011AS/0146/2011Fuente oficial