Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 146/2011.
EXP. N°: 313/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Departamental Potosí del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, catorce de junio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 104 a 106, interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General contra el Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero de 2009, el informe del Ministro Tramitador Dr. Jorge Monasterio Franco y,
CONSIDERANDO I: Que, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro el plazo previsto por ley, inicialmente mediante fax y luego por memorial de fojas 108 a 109, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero (cursante a fojas 102) a través del cual se declaró no haber lugar a la perención de instancia; expresando en síntesis:
Que el Auto Supremo recurrido, fundamenta que el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la ultima actuación procesal, que en este caso sería la citación con la demanda, practicada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, acto procesal que produjo la interrupción de la perención de instancia; sin embargo, el recurrente discrepa con este fundamento, al precisar que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no establece que la citación con la demanda sea la última actuación ni que interrumpa el plazo, sino que previene la perención como consecuencia del abandono de la acción por parte del demandante, durante el plazo de 6 meses que se computa desde la ultima actuación procesal y una vez transcurrido este plazo, se entiende que ya se produjo la perención y no existe posibilidad legal de interrupción, porque no podría interrumpirse un plazo cumplido o vencido, que sólo se interrumpe un plazo en curso o antes de su vencimiento. Agrega también que, el criterio del Auto Supremo impugnado, implica inviabilidad absoluta de la perención de instancia a petición de parte por el transcurso del plazo de 6 meses entre la admisión de la demanda y la citación, porque el demandado con la citación de la demanda sólo toma conocimiento del proceso, que la restricción contraviene la regla establecida en el artículo 309 de la norma citada y genera total indefensión en el demandado, vulnera la garantía del debido proceso que es el elemento del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente caso.
Con estos argumentos, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo N° 031/2009 de 6 de febrero de 2009, solicitando se declare la perención, con costas, en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0169/2007 de 20 de abril de 2007, dictada por la Superintendencia Tributaria General.
Que, corrido en traslado el recurso de reposición, es contestado por Ivonne Jannet Casazola López, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí, mediante memorial de fojas 123 a 124, señalando que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. (C.P.C.), es claro al determinar la procedencia de la perención de instancia, siendo el requisito sine qua non, básicamente el abandono de la acción por parte del demandante durante el término de seis meses, hecho que no se ha producido en el presente caso; por cuanto la demanda se admitió el 19 de febrero de 2008 y la citación fue efectuada el día 18 de septiembre de 2008, además debe tomarse en cuenta que el 25 de julio del mismo año, la Administración Tributaria recogió de la Corte Suprema de Justicia la provisión citatoria para su diligenciamiento, demostrando interés y preocupación en el proceso, por cuyo motivo no puede hablarse de abandono de la acción, sino de una interrupción para la perención, como determinó el Auto Supremo recurrido al no existir inactividad procesal ni abandono alguno de la acción, al contrario velando por el cumplimiento de los actos procesales, la Administración Tributaria, se apersonó en tiempo oportuno a fin de gestionar la provisión citatoria y la posterior citación a objeto de que el demandado ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 115 parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado (C.P.E.). En definitiva, impetra que se rechace el recurso de reposición y se mantenga subsistente el Auto Supremo impugnado.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto Supremo objeto del presente recurso, declaró no haber lugar a la perención de instancia solicitada por la entidad demandada, considerando que conforme al artículo 309 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el computo de la perención comienza a correr desde la última actuación procesal, que en el caso de análisis fue la citación con la demanda, que produjo además la interrupción del cómputo del plazo para la perención de instancia.
Que, en el caso de autos, la entidad demandada fue citada con la provisión el 18 de septiembre de 2008 (fojas 89), antes de ser presentada la solicitud de perención de instancia por el Superintendente Tributario General, el 22 del mismo mes y año (fojas 69) después de haber sido citado con la demanda.
Por consiguiente, se concluye que el argumento expresado por el recurrente en sentido de que no puede interrumpirse un plazo cumplido o vencido, sino sólo cuando este plazo está en curso o hasta antes de su vencimiento, no es correcto ni el computo empieza a correr desde la admisión de la demanda como sugiere la Superintendencia Tributaria, por cuanto la perención prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no se opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo de 6 meses, sino es precisa la declaratoria expresa por parte del juez o tribunal; empero de obrados no consta haberse promovido la perención de instancia antes de la citación sea a pedido de parte ni de oficio, situación que hace improcedente la solicitud de perención planteada por la entidad recurrente cuatro días después de ser citado con la demanda.
Que, al haberse instituido el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida ni se vulneró la garantía del debido proceso, menos se afectó el derecho a la defensa, por lo tanto no existe ningún motivo que justifique dejar sin efecto la resolución recurrida; tomando en cuenta que la entidad demandada ha asumido amplia defensa, respondiendo inclusive la demanda conforme a ley.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción al artículo 217 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, declara NO HA LUGAR a la reposición del Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero de 2009 cursante a fojas 102, recurrido por el Superintendente Tributario General, para fines consiguientes.
Providenciando al memorial de fojas 98 a 100, téngase por contestada la demanda, para su posterior consideración. Traslado a la entidad demandante para la replica.
Al otrosí 1º.- Se tiene por adjuntado y acumúlese al proceso, con noticia contraria.
Al otrosí 2º.- Por remitido el proceso administrativo de Recurso Jerárquico, con noticia de partes.
Al otrosí 3º.- Las notificaciones serán practicadas en Secretaría de Cámara de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
El Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente con el fundamento adjunto.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo R. Suárez Calbimonte por ausencia.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
DECANA
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