Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 29/05/2012
Expediente: 56/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 372-373, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 196/2011 de 21 de septiembre de 2011 (fs. 363-364), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Rómulo Gutiérrez Ríos, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 375), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, interpuesto por Rómulo Gutiérrez Ríos, la Comisión Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008833 de 28 de agosto de 2002 (fs. 104-105), resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por Rómulo Gutiérrez Ríos, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución; posteriormente, ante el reclamo presentado por el asegurado, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 033.03 de 20 de marzo de 2003 (fs. 170-172), resolvió confirmar el Auto Nº 008833 de 28 de agosto de 2002 de fs. 105.
Ante esta situación el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 180-182) que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 196/2004 de 18 de octubre de 2004 (fs. 243), revocando la Resolución Nº 033.03 dictada por la Comisión de Reclamación en fecha 20 de marzo de 2003 y Auto Nº 008833, disponiendo se proceda a la calificación de la renta de vejez de Rómulo Gutiérrez Ríos.
En cumplimiento de este fallo, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 003592 de 23 de febrero de 2005 de fs. 264, resolvió otorgar a favor de Rómulo Gutiérrez Ríos, renta única de vejez con reducción de edad de acuerdo a los artículos 93 y 91 por trabajo en lugares insalubres equivalente al 73 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.410.36, correspondiendo a la básica el 32 % Bs. 618.24, a la complementaria el 41 % Bs. 792.12, renta que se pagaría a partir del mes de noviembre de 2004.
Ante esta situación, el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 267-268), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 765.06 de 8 de mayo de 2006 (fs. 280-281), confirmando sin recurso ulterior en la vía administrativa la Resolución Nº 003592 de 23 de febrero de 2005 de fs. 264 emitida por la Comisión de Rentas, por haber sido emitida de conformidad a normas que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesta por Rómulo Gutiérrez Ríos (fs. 284-286), por Auto de Vista Nº 196/2011 de 21 de septiembre de 2011 (fs. 363-364), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución Nº 0765.06 de 8 de mayo de 2006 (fs. 280-281), disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, ordene el pago retroactivo de la renta única de vejez a partir de noviembre de 1999, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 372-373), en el que denunció la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 del "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, argumentando que el Auto de Vista Nº 196/2011 de 21 de septiembre de 2011 "confirma en parte la RA Nº 765.06 de 8.05/2006, disponiendo que la CR/SENASIR ordene el pago de la renta única de vejez a partir de noviembre de 1999" (sic), en tal sentido, señaló que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustenta la potestad al SENASIR de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, con responsabilidad atribuida al ente gestor.
En tal sentido, sobre la materia que se juzga se pronunció el Auto de Vista Nº 196/2004 de 18 de octubre de 2004, en el que se revoca la Resolución Nº 033.03 dictada por la Comisión de Reclamación el 20 de marzo de 2003 y Auto Nº 00833, disponiendo se proceda a la calificación de la renta de vejez, sin que esta resolución establezca que la calificación de esta renta sea de carácter retroactivo a partir de noviembre de 1999, porque obrar de forma contraria, implicaría que el SENASIR actué ultra petita y oficiosamente, correspondiendo en el caso presente, aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de Corte del Sistema de Reparto, aspecto que conllevaría responsabilidades, considerando que la ley no prevé el régimen retroactivo en materia de seguridad social; manifestando que en virtud del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 28 de enero de 2007, el SENASIR, al subsumir la norma al caso concreto, aplicó la ley correctamente.
Señaló también que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, en cada entidad pública a través del sistema de control interno y Auditoria Interna, tienen por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud al cual el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado y efectuar las correcciones debidas.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
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