Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 146
Sucre: 25 de abril de 2013
Expediente: P-14-08-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: Lidia Agudo Mamani c/ Armando Vacaflor Rufino.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: los recursos de casación de fojas 245 a 249 vuelta, interpuesto por Marco Antonio Córdova Olivares en representación de Lidia Agudo Mamani y de fojas 255 a 257, interpuesto por Armando Corsino Vacaflor Rufino contra el Auto de Vista Nº 059/2008 de fecha 12 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso familiar de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Lidia Agudo Mamani contra Armando Vacaflor Rufino, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Mixto y Liquidador de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 26 de enero de 2008, cursante de fojas 167 a 171 vuelta, que declaró probada la demanda presentada por la señora Lidia Agudo Mamani en representación de su hija Maria del Rosario Agudo Mamani de fojas 2 a 4 en todas sus partes e improbada la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda principal presentado por el demandado ordenando los siguientes aspectos:
1. Que en lo sucesivo la menor Maria del Rosario Agudo deberá llevar el nombre completo de Maria del Rosario Vacaflor Agudo, hija de Armando Vacaflor Rufino y de Lidia Agudo Mamani.
2. Se señala el monto de resarcimiento a favor de la menor Maria del Rosario y Lidia Agudo su madre en el monto de Bs. 10.000.- que serán cancelados por parte de Armando Vacaflor Rufino, al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de trabarse embargo en contra de todos los bienes propios del demandado.
3. Se asigna una asistencia familiar en el monto de Bs. 500.- mensuales a favor de Maria del Rosario Vacaflor Agudo, que serán cancelados por parte del señor Armando Vacaflor Rufino, a partir de la fecha de presentación de la demanda principal, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento.
4. En lo que se refiere a seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento de la menor, se califica en el monto de Bs. 100.- por semana haciendo un total de Bs. 1.200.- que también serán cancelados al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia por parte del señor Armando Vacaflor Rufino, bajo conminatoria de trabarse embargo en contra de sus bienes propios.
En ejecución de sentencia líbrese provisión ejecutoria para la complementación del apellido al Oficial del Registro Civil Nº 399 de Uncía, para que complemente el apellido de la ciudadana Maria del Rosario Agudo y en lo posterior lleve el apellido completo de MARIA DEL ROSARIO VACAFLOR AGUDO, hija de Armando Vacaflor Rufino y de Lidia Agudo Mamani, ciudadana inscrita en el Libro Nº 2/92 Partida 129, con fecha de inscripción de 18 de abril de 1992, en lo demás deberá mantenerse todos los datos originalmente registrados, bajo su entera responsabilidad.
Apelada dicha sentencia por Armando Vacaflor Rufino, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 059/2008 de 12 de marzo, cursante de fojas 241 a 242 vuelta, anuló obrados con reposición hasta la providencia de fojas 17 vuelta, de fecha 1º de octubre del año 2007, y ordena que el Juez a quo, disponga el saneamiento procesal inherente al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 346 del ritual referido al “contenido y requisitos de la contestación”, así como los previstos en los artículos 348 al 351, concordante con el artículo 327, todos del mismo cuerpo adjetivo de leyes, en caso de que la parte demandada promueva de su parte demanda reconvencional, para luego continuar, de manera prolija y oportuna, con la tramitación del juicio.
Contra la referida resolución, Marco Antonio Córdova Olivares en representación de Lidia Agudo Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fojas 245 a 249 vuelta, al amparo del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el demandado Armando Vacaflor Rufino al haber pedido la multa de Bs. 10.000.- a favor de la defensoria de la niñez y la adolescencia o el Hogar “Auger”, no habría expuesto como demanda reconvencional, para que el Tribunal ad quem pida el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Arguye que esta decisión de la Sala Civil constituiría un atentado al orden público, al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que el Auto de Vista habría incurrido en la interpretación errónea y por ende en la aplicación indebida de la ley, por lo que la multa solicitada de Bs. 10.000.- y la calificación del daño en Bs. 500.000.- de ninguna manera constituiría un vicio que motive la nulidad de obrados. Sobre el punto, sostiene que la norma no exigiría que la petición de multa y resarcimiento por daño material y moral sea demandada como acción reconvencional, por lo que resultaría ilegal y arbitrario el razonamiento de los miembros de la Sala Civil.
En relación a las nulidades procesales hace una relación de la jurisprudencia y los principios que rigen la materia, para terminar manifestando de manera errónea que estos avalarían el presente recurso de casación en el fondo.
Finalmente, de manera expresa solicita que: “…los dignos y probos magistrados de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación CASE el Auto de Vista Nº 059/2008 de fecha 12 de marzo de 2008 cursante a fs. 241 a 242 vlta., de obrados y confirme la sentencia impugnada, ello en atención a la previsión de los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil”.(sic).
Por su parte el demandado Armando Corsino Vacaflor, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fojas 255 a 257, al amparo del artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando: la violación de las normas sustantivas y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que el Juez de Partido, Mixto Liquidador y Cautelar de Uncía, al realizar la valoración del Certificado de Nacimiento de la menor Maria del Rosario Agudo, no habría señalado de que tipo de documento se trataba, que valor probatorio le asignarían las leyes, si es un documento privado o privado reconocido, etc., como prevén los artículos 1287 y 1296 del Código Civil, por lo que el Juez de primera instancia habría violado los artículos 1525, 1527, 1534, 1296 numerales I) y II), 1287 numeral I) y 1289 del Código Civil, al admitir como prueba un documento que carecía de la solemnidad consistente en el sello seco o cinta magnética que otorga garantía y seguridad al documento en cuestión (certificado de nacimiento), por lo que habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la supuesta prueba, dando cumplimiento de forma errónea de los artículos 331, 398, 399, 401, 190 y 192 todos del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 21 de 42 parrafos.