Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 146/2013.
EXP. N°: 355/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales - Potosí, representado por Zenobio Vilamani Atanacio, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel.
FECHA: Sucre, ocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales - Potosí, representado legalmente por su Gerente Distrital a.i. Zenovio Vilamani Atanacio, cursante a fs. 1 a 9 y 151 a 155; providencia de admisión de fs. 158; recurso de reposición interpuesto por la autoridad demandada Juan Carlos Maita Michel a nombre y en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria cursante a fs. 164 a 166, 172 y 173; los antecedentes procesales, el informe de fs. 253 y;
CONSIDERANDO: La Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la finalidad de que se deje sin efecto la providencia que admite la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación del art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2010, cursante a fs. 164 a 166, 172 y 173, y al respecto la autoridad recurrente manifiesta que:
1.- El art. 780 del CPC, señala que “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”. En el caso de autos, refiere, que con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0162/2010 de 12 de mayo de 2010, fue notificada la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, el 18 de mayo de 2010 a horas 12:00 a.m., en consecuencia, el plazo fatal de 90 días determinado por el art. 780 del CPC, venció el 16 de agosto de 2010, a horas 12:00 a.m.
2.- Contrariamente, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso su demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ-0162/2010 de 12 de mayo de 2010, expediente caratulado con el Nº 355/2010, en fecha 17 de agosto de 2010 a horas 17:45; es decir, fuera del plazo fatal de 90 días señalado por el art. 780 del CPC, que venció el 16 de agosto de 2010 a horas 12:00 a.m., por lo que no correspondía la admisión de la demanda, debiendo haber sido rechazada.
Por las razones y fundamentos expuestos, solicita se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2010, a través de la cual se admitió la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por consecuencia se rechace ésta disponiendo el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Corrido en traslado el recurso a la autoridad demandante, cursante a fs. 175, éste mediante memorial de 17 de diciembre de 2010, fs. 192 y 193, responde con los siguientes argumentos: Que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, ha presentado demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2010 de 12 de mayo de 2010, en fecha 16 de agosto de 2010 a horas 11:20 a.m., vía fax, según cargo de recepción de Secretarías General de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, cursante a fs. 1 a 9, esto, en virtud a que la ciudad de Potosí se encontraba en paro cívico decretado por el Comité Cívico Potosinista (COMCIPO), no existiendo forma o medio alguno de transporte que permita el ingreso o salida de la ciudad; circunstancia por el que se envió la demanda vía fax, medio electrónico plenamente válido y legal conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Nº 0651/2004-R de 4 de mayo de 2004.
Posteriormente, una vez restablecido las actividades en la ciudad de Potosí, el día 17 de agosto de 2010, se presentó la demanda en original a horas 17:45, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional señalada, la demanda fue presentada dentro del término previsto por el art. 780 del CPC, por lo que se encuentra válidamente admitida, solicitando se rechace el recurso manteniendo firme y subsistente la providencia de admisión de la demanda contencioso administrativa de 27 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO: En la materia, a efectos de resolver el recurso de reposición, corresponde analizar los antecedentes y argumentos de las partes en contienda.
1.- La acción, en concepto del tratadista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, constituye: “… el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.” Es decir, que quien acude ante el órgano jurisdiccional, lo hace en la búsqueda del resguardo de sus legítimos intereses y derechos, para obtener la tutela y una resolución judicial que ponga fin a un derecho controvertido. No obstante, debe tenerse presente que ese poder jurídico no es indeterminado en el tiempo y por cuanto, existen plazos que deben ser observados a fin de que en un momento dado, no se opere la prescripción o caducidad, produciéndose la extinción de la acción.
2.- Si bien es fatal el plazo de 90 días para interponer la demanda a partir de las 00 horas del día siguiente a la notificación con el recurso jerárquico, por la copia cursante a fs. 1 a 9, se constata que evidentemente la demanda fue presentada en Secretaría General de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de agosto de 2010 horas 11:20, vía fax., o sea, dentro del plazo fatal de 90 días que señala el art. 780 del CPC, recibiéndose posteriormente el original en Secretaría de Cámara de Sala Plena, el 17 de agosto de 2010 a horas 17:45, fs. 151 a 155.
3.- No obstante, al argumento señalado por la autoridad demandante, que la ciudad de Potosí quedó sin actividad a consecuencia del paro de COMCIPO, la remisión del memorial de demanda vía fax, dentro de término, es legal y válida, así describe la Sentencia Constitucional Nº 0651/2004-R de 4 de mayo de 2009 que, “…con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos (…), como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo.”
4.- Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia ha desarrollado dicho razonamiento en diferentes resoluciones, tomando en cuenta que el reporte automático impreso en las páginas del memorial, evidencia que el facsímile fue recibido a partir de horas 11:09 a 11:14 a.m. del 16 de agosto de 2010, en Secretaría de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, como consta por el sello y rúbrica de la Secretaria General, así como consta en el encabezamiento de las páginas recibidas, que demuestra el origen es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Potosí, y el número de teléfono, 591 62 22526. Asimismo, téngase presente la oportuna y legal presentación del recurso de reposición interpuesta por la autoridad demandada, quien utilizó el mismo medió tecnológico, vía fax, para la interposición de su recurso, que lógicamente conforme a procedimiento y la jurisprudencia constitucional, fue admitida conforme a derecho.
En materia civil, los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, conforme se tiene establecido en el art. 140 del CPC, consiguientemente, el cómputo del plazo de los 90 días, comienza a correr a partir de las 00:00 horas del día siguiente hábil de la notificación con la resolución impugnada, no así de momento a momento.
Consiguientemente, se concluye que la presentación de la demanda contenciosa administrativa no es extemporánea y la admisión de la misma no es indebida, sino legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en los arts. 10) de la Ley 212 de Transición, 217 núm. 1) del CPC, CONFIRMA y mantiene subsistente la admisión de la demanda de fs. 151 a 155.
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