Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 146/2013
EXPEDIENTE: S.360/2009
PARTES: Adhemar Pérez Orozco c/ Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 264 a 266 y vuelta, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada legalmente por Roberto Gironas Cervantes y Félix G. Carvajal, según Escritura Pública Nº 006/2009 de 5 de enero de 2009, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública Nº 21 del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 262/08 de 4 de septiembre de 2008 de fojas 258 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Adhemar Emilio Pérez Orosco contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 268, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante Sentencia Nº 094/2003 de 3 de noviembre de 2003 (fojas 227 a 230), declara PROBADA la demanda de fojas 6 a 7 de obrados e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fojas 65 a 66 y vuelta, con costas, debiendo la parte demandada, proceder al pago de los siguientes montos y derechos a favor del actor de acuerdo al siguiente detalle:
TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años (17-12-1989 al 17-12-1993)
SUELDO PROMEDIO: Bs. 1.864,00
Desahucio: Bs. 5.592,00
Indemnización: Bs. 7.456,00
TOTAL: Bs. 13.048,00
En ejecución de Sentencia el monto indicado será objeto de aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, recurso deducido por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 262/08 de 4 de septiembre de 2008 (fojas 258 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 094/2003 de 3 de noviembre de 2003.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fojas 264 a 266 y vuelta) en el que señala:
Que el Juez A quo incurrió en errónea interpretación de la ley aplicando falsamente la norma adjetiva laboral, porque a pesar de la existencia de la Resolución Administrativa ALCD Nº 001/93 de fecha 15 de noviembre de 1993, que previo a un proceso sumario administrativo dispuso la destitución del demandante, debió aplicarse el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, conforme quedó establecido en la amplia jurisprudencia en los Autos Supremos Nº 309 de fecha 20 de agosto de 2002 y el Nº 194 de fecha 12 de noviembre de 1976.
Agrega que la aplicación del artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 inciso e) de su Reglamento ha sido errónea y mal aplicada, toda vez que el actor incurrió en infracciones al Reglamento Interno de la entidad demandada ocasionando daño económico a la empresa, por lo tanto es injustificado, que al actor le corresponda el pago de sus beneficios sociales, más aún si abandonó sus funciones desde el 3 de noviembre de 1993 por lo que debió aplicarse el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo por inasistencia injustificada de más de 6 días, causales también previstas en el Reglamento Interno de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
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